Bueno, yendo al caso. La vía arbitral es una vía alternativa a la judicial, no es una vía alternativa a la vía administrativa. Por ahí hay que empezar. En segundo lugar, ¿cuál es la diferencia entre los magistrados que forman parte del Poder Judicial y aquellos que forman parte de un Tribunal Arbitral? Quienes forman parte del Poder Judicial administran justicia en nombre del pueblo, han prestado juramento cuando los nombran de ser quienes administran justicia en nombre de la Nación. En tanto que los vocales o miembros de un Tribunal Arbitral no administran justicia en nombre del pueblo. Se pronuncian según su criterio personal, particular. Es un tribunal particular y lo primero que hacen, cuando se constituyen, es fijarse su sueldo y poner como condición que le paguen por adelantado, sino no desempeñan la función arbitral para la cual se les ha encargado. Es por eso que la Ley de Arbitraje establece materias que pueden ser arbitradas y materias que no pueden ser arbitradas. Las materias de derecho público no pueden ser arbitradas. ¿Por qué? Porque no pueden someterse a la decisión de un tribunal particular privado. No puede un tribunal particular privado decidir sobre cuestiones públicas y menos decidir y resolver si son competentes para pronunciarse sobre asuntos de derecho público. Entonces, acá hay dos diferencias sustanciales. La primera, un tribunal particular no administra justicia a nombre de la Nación; el Poder Judicial sí lo hace. Y esto viene de la revolución francesa, los magistrados administran justicia en nombre del pueblo. Primera diferencia. Segunda diferencia. Como la jurisdicción arbitral es una jurisdicción a cargo de particulares, es el juicio decisorio de un tribunal particular el que va a resolver, sólo pueden tener competencia sobre asuntos de derecho privado y no sobre asuntos de derecho público. En otras palabras, no pueden decidir, como ha dicho el congresista Diez Canseco, sobre el ejercicio del jus imperium del Estado. Y este tema no es de ahora, se ha discutido hace mucho tiempo. En la época del Presidente José Pardo, cuando se produce el conflicto con la London Pacific, que no quería pagar impuestos, más que el canon petrolero solo, sobre 10 pertenencias y eran 43 mil, se sometió a arbitraje si el Estado podía o no cobrarle el canon a la London Pacific, que ya en esa época era una subsidiaria del Standard Oil, y el Congreso sacó una ley, en la época de Leguía, sometiendo a arbitraje. Esto conmovió al país, dio lugar a un debate jurídico que duró 40 años y que concluyó con una ley que se dio en el primer gobierno de Belaunde, declarando nulo y que no obligaba a la República ese laudo arbitral. ¿Por qué? Porque el derecho del Estado a cobrar impuestos no se puede someter a la decisión de un tribunal particular, sea nacional o sea internacional. Este caso es igualito al de la Brea y Pariñas, sólo hay una diferencia: que no es un arbitraje internacional, sino es un arbitraje nacional. ¿Cómo un tribunal particular cómo se va a someter al juicio decisorio de un tribunal particular, pronunciarse sobre su decisión competente o no para abordar temas que son de exclusiva competencia del Estado? Lo primero que debió plantearse de parte del Estado, es decir: este tema no puede ser arbitral, porque corresponde a la administración tributaria, corresponde a la Sunat, y luego al tribunal fiscal. Y agotada la vía administrativa, al Poder Judicial; pero no a un tribunal particular. Un tribunal particular no puede decidir sobre un asunto que es de derecho público, que es de interés de toda la sociedad. -82-

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