Bueno, yendo al caso. La vía arbitral es una vía alternativa a la judicial, no es una vía alternativa
a la vía administrativa. Por ahí hay que empezar.
En segundo lugar, ¿cuál es la diferencia entre los magistrados que forman parte del Poder
Judicial y aquellos que forman parte de un Tribunal Arbitral?
Quienes forman parte del Poder Judicial administran justicia en nombre del pueblo, han prestado
juramento cuando los nombran de ser quienes administran justicia en nombre de la Nación.
En tanto que los vocales o miembros de un Tribunal Arbitral no administran justicia en nombre
del pueblo. Se pronuncian según su criterio personal, particular. Es un tribunal particular y lo
primero que hacen, cuando se constituyen, es fijarse su sueldo y poner como condición que le
paguen por adelantado, sino no desempeñan la función arbitral para la cual se les ha encargado.
Es por eso que la Ley de Arbitraje establece materias que pueden ser arbitradas y materias que
no pueden ser arbitradas.
Las materias de derecho público no pueden ser arbitradas. ¿Por qué? Porque no pueden
someterse a la decisión de un tribunal particular privado. No puede un tribunal particular privado
decidir sobre cuestiones públicas y menos decidir y resolver si son competentes para
pronunciarse sobre asuntos de derecho público.
Entonces, acá hay dos diferencias sustanciales. La primera, un tribunal particular no administra
justicia a nombre de la Nación; el Poder Judicial sí lo hace. Y esto viene de la revolución
francesa, los magistrados administran justicia en nombre del pueblo. Primera diferencia.
Segunda diferencia. Como la jurisdicción arbitral es una jurisdicción a cargo de particulares, es
el juicio decisorio de un tribunal particular el que va a resolver, sólo pueden tener competencia
sobre asuntos de derecho privado y no sobre asuntos de derecho público. En otras palabras, no
pueden decidir, como ha dicho el congresista Diez Canseco, sobre el ejercicio del jus imperium
del Estado.
Y este tema no es de ahora, se ha discutido hace mucho tiempo. En la época del Presidente José
Pardo, cuando se produce el conflicto con la London Pacific, que no quería pagar impuestos, más
que el canon petrolero solo, sobre 10 pertenencias y eran 43 mil, se sometió a arbitraje si el
Estado podía o no cobrarle el canon a la London Pacific, que ya en esa época era una subsidiaria
del Standard Oil, y el Congreso sacó una ley, en la época de Leguía, sometiendo a arbitraje. Esto
conmovió al país, dio lugar a un debate jurídico que duró 40 años y que concluyó con una ley
que se dio en el primer gobierno de Belaunde, declarando nulo y que no obligaba a la República
ese laudo arbitral. ¿Por qué? Porque el derecho del Estado a cobrar impuestos no se puede
someter a la decisión de un tribunal particular, sea nacional o sea internacional.
Este caso es igualito al de la Brea y Pariñas, sólo hay una diferencia: que no es un arbitraje
internacional, sino es un arbitraje nacional.
¿Cómo un tribunal particular cómo se va a someter al juicio decisorio de un tribunal particular,
pronunciarse sobre su decisión competente o no para abordar temas que son de exclusiva
competencia del Estado?
Lo primero que debió plantearse de parte del Estado, es decir: este tema no puede ser arbitral,
porque corresponde a la administración tributaria, corresponde a la Sunat, y luego al tribunal
fiscal. Y agotada la vía administrativa, al Poder Judicial; pero no a un tribunal particular.
Un tribunal particular no puede decidir sobre un asunto que es de derecho público, que es de
interés de toda la sociedad.
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