COMISIÓN DE TRANSPORTES – GRUPO DE TRABAJO ENCARGADO DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS DE CONCESIÓN DE LOS TERMINALES PORTUARIOS DEL CALLAO (MUELLE NORTE) Y PAITA telando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios. La labor de OSITRAN es emitir Opinión Técnica respecto de cumplimiento del contrato, la renegociación, revisión y modificación de los contratos, de los Expedientes Técnicos, de las condiciones del Equilibrio Económico Financiero del Contrato, entre otras, las mismas que no son, ni pueden ser jurídicamente objeto de arbitraje. En tal sentido, las opiniones que le sean solicitadas por las partes al Regulador no pueden ser llevadas a arbitraje, al constituir éste hecho un imposible jurídico toda vez que OSITRAN no suscribe convenio arbitral alguno con las partes del Contrato de Concesión. En suma, mediante contrato no se puede desconocer funciones otorgadas por norma de rango legal a un organismo regulador, dado que las funciones exclusivas de un organismo regulador no son aspectos de carácter disponible y el proceso Arbitral no puede habilitar apartarse del cumplimiento de las disposiciones y opiniones administrativas expedidas por el órgano regulador. Del mismo modo, la Cláusula 16.3 del Contrato relativo a los “Criterios de Interpretación” del mismo somete a trato directo y arbitraje las “divergencias” en la interpretación del Contrato de Concesión, lo cual contraviene el ordenamiento legal, específicamente el Art. 7.1, inc. e) de la Ley Nº 26917 de creación de OSITRAN que establece que son funciones principales del ente reglador, entre otras: “Interpretar los títulos en virtud de los cuales las Entidades Prestadoras realizan sus actividades de explotación”. En consecuencia, siendo función principal y exclusiva de OSITRAN la interpretación de los contratos de concesión, no es legalmente procedente que dicha función pueda ser delegada u otorgada a otra entidad pública o privada, ni puede ser materia de libre disposición de las partes contratantes como ocurre en este caso. Finalmente, la Cláusula 8.28 del Contrato de Concesión en su penúltimo párrafo establece que “la discrepancia respecto al monto -de la ruptura del equilibrio económico financiero del Contrato- establecido por el REGULADOR” originará que la misma sea determinada por tres peritos independientes, designados de la misma forma prevista para la designación de árbitros. Este desequilibrio por ser materia de pronunciamiento del OSITRAN tampoco es jurídicamente pasible de materia arbitral, deviniendo en una cláusula nula. INFORME FINAL - Junio 2012---- 59

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