COMISIÓN DE TRANSPORTES – GRUPO DE TRABAJO ENCARGADO DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS DE
CONCESIÓN DE LOS TERMINALES PORTUARIOS DEL CALLAO (MUELLE NORTE) Y PAITA
Violación al derecho del trabajo, de permanencia y protección contra
el despido arbitrario, libertad sindical, y derechos colectivos de los
trabajadores sindicalizados: Arts. 26, Inc. 2; 27; 28 de la Constitución.
La Cláusulas 13.9, literal a) de la versión final del Contrato de
Concesión establece que la Sociedad Concesionaria: “Se encuentra
obligada a formular propuesta de contratación a un número de
trabajadores de ENAPU del terminal portuario del Callao equivalente al
sesenta por ciento (60%) del total del personal operativo requerido
para la Explotación del Terminal Norte Multipropósito”.
Esta disposición desconoce los derechos laborales constitucionales e
irrenunciables de los trabajadores de ENAPU SA y desconoce la
dignidad del trabajador, otorgando EL CONCEDENTE (MTC y APN)
potestad plena a LA SOCIEDAD CONCESIONARIA de determinar libre
y arbitrariamente, el número de personal de ENAPU que requiera
contratar, no definiendo que se entiende por personal operativo ni su
número, descartando y desechando al personal profesional,
administrativo o técnico administrativo, todo los cual violenta el tercer
párrafo del Art. 23 de la Constitución Política que establece: “Ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”12.
En el ámbito laboral, la Concesión del Terminal Portuario Norte del
Callao y la transferencia o cesión de trabajadores de una empresa a
otra, manteniéndose vigente la unidad y actividad productiva, no
implica de manera alguna la extinción de las relaciones laborales
individuales y colectivas, ni puede contravenir o disminuir los derechos
laborales adquiridos que tengan carácter irrenunciables, en aplicación
concreta del principio constitucional de irrenunciabilidad que impide
al trabajador y al empleador disponer válidamente de los derechos
reconocidos por normas imperativas.
Por tanto, cualquier disposición o cláusula del Contrato de Concesión
que disminuya o elimine derechos laborales adquiridos emanados de
la Constitución y ley13, o que violente los derechos emanados de los
12
“Desde tal perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de
contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio
irrazonable (….) Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia
surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al
concluir el vínculo laboral (Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, 11/07/2002, Pleno del Tribunal Constitucional, FJ. 7).
13 Cfr. STC Exp. 2630-2010-PA/TC, La Libertad, de fecha 05/10/2010, Caso. Samuel Delgado Arroyo. La Sentencia
declaró Fundada la demanda de amparo por vulneración al derecho del trabajo, nulas las cartas de
INFORME FINAL - Junio 2012---- 60
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