En esa línea de ideas, señores congresistas, traemos a ustedes la propuesta de denunciarlos por los siguientes delitos: En primer lugar, el delito de estafa, tipificado por el artículo 196.° del Código Penal; el delito de falsificación de documentos, del artículo 427.° y finalmente el delito de colusión ilegal, del artículo 384.° del Código. Los hechos que fundamentan esta denuncia han sido ya a la fecha debidamente auditados por los funcionarios de la Contraloría que trabajan en la Comisión y por la Asesoría Legal, en los términos siguientes que están absolutamente corroborados desde el punto de vista documentario. Se ha detectado que con fecha 1 de julio en el inmueble del ex congresista Víctor Joy Way, se produjo un siniestro consistente en un atentado terrorista que le habría producido daños por una suma aproximada de 63 mil dólares. Es importante señalar, señores congresistas, que a la luz del análisis documentario respectivo hemos detectado que a la fecha del siniestro, 1 de julio del año 95, no existía póliza contratada por parte del señor Joy Way a la empresa Popular y Porvenir. Por lo tanto, el cobro del seguro que efectivamente se materializó en el mes de setiembre del año 95, fue un cobro de seguro fraudulento en la medida en que se sustentó en documentación falsificada para los fines pertinentes. En esa línea de ideas, se ha establecido a lo largo de la investigación que se han falsificado diferentes documentos, documentos que están cifrados en buena cuenta, por ejemplo, en la página N.° 3, en el cuadro que tienen a la vista, por ejemplo, la Carta N.° C80, relativo a la cobertura provisional y los demás documentos que pueda haber originado esta cobertura provisional que fue pues materia de la falsificación. Esto se ha detectado con cierta facilidad, porque se ha hecho un cotejo del correlativo de las cartas y las fechas y a juicio de la Contraloría existe pues un inidicio clarísimo de que estamos ante un documento apócrifo. Bajo esa lógica, entonces, la denuncia que planteamos estaría encabezada contra el ex congresista Víctor Joy Way, teniendo en cuenta lo siguiente: El señor JOy Way ha sido congresista de la República hasta el 28 de julio del año 2001. Si nosotros aplicamos en sentido lato el contenido del artículo 99.° de la Constitución Política del Perú, vamos a llegar a la conclusión de que el señor congresista todavía estaría protegido por el privilegio del antejuicio constitucional, porque no ha pasado el período de los 5 años. Sin embargo, señores congresistas, la Asesoría Legal quiere a ustedes plantear la siguiente reflexión. Estamos partiendo del hecho de que este delito no es un delito de función, estamos aquí ante un delito común, ante un delito de fraude de seguro que no ha sido cometido mediante el abuso del poder público y en consecuencia no le asistiría al señor ex congresista Víctor Joy Way el privilegio de la acusación constitucional, sino únicamente el privilegio del fuero parlamentario que establece el artículo 93.° de la Constitución. Si recordamos lo que dice el artículo 93.° de la Constitución vamos a verificar inmediatamente que esta norma establece que el fuero parlamentario se aplica para los casos de delitos comunes y aquí estamos denunciando pues delito de carácter común, estafa, falsificación de documentos; y en el caso del señor Joy Way, cuando se le imputa responsabilidad por colusión ilegal se le imputa responsabilidad a título de particular, no a título de funcionario o servidor público. Entendemos, entonces, que al haberse cometido un delito común el plazo de protección que instaure el artículo 93.°de la Carta Magna es únicamente de 30 días, un mes, un mes ya expiró a la fecha. En todo caso, esto es algo que deberá evaluar la Comisión para efectos de ver si esta denuncia se presenta directamente ante el fiscal de turno o si más bien deberá pasar por el privilegio de la acusación constitucional. -3-

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