El señor ARIAS MINAYA.— De acuerdo.
El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Para la aplicación de este impuesto, los bienes
transferidos tendrán para el adquiriente el mismo costo computable que hubiera correspondido
atribuir en poder del tranfiriente; o sesa, el valor inicial.
El señor ARIAS MINAYA.— Así es.
El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Claro, no es ya la revaluación, sino se toma en
cuenta el valor inicial.
El señor ARIAS MINAYA.— Así es. No es el valor de venta, a valor de mercado, sino el valor
histórico en libro.
El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Muy bien.
Y ya más bien el artículo o la Ley N.° 26283 exonera de todo tributo incluido el impuesto a la
renta, la formación de otros actos, contratos y transferencias derivados de acuerdos de fusión o
división de toda clase de expresiones jurídicas.
El señor ARIAS MINAYA.— Así es.
El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Pero ahí no contempla. En este artículo que ya
es con posterioridad que es el 10.1.94.
El señor ARIAS MINAYA.— 10 de febrero del 94.
El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— ¿Y dura hasta?
El señor ARIAS MINAYA.— El 31 de diciembre.
El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Es decir, dura un año.
El señor ARIAS MINAYA.— Así es.
El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Porque es desde el 10, prácticamente
comienzos del año y termina el 31.12.94. Tradicionalmente o por normas legales estos impuestos
¿son de periocidad anual o esto fue una contingencia dada por una ley?
El señor ARIAS MINAYA.— Sí.
Gracias por esa pregunta. Me parece importante para precisar lo siguiente: en primer lugar lo
establecido en la Ley N.° 26283, no es distinto de lo señalado en el capítulo 13 del Decreto
Legislativo N.° 774; porque en ambos casos se exonera la ganancia al momento de transferir los
bienes en el caso de una fusión o en el caso de una escisión. O sea que ahí no hay ningún
añadido.
Inclusivo el Capítulo XIII es más claro, porque precisa, y ahí viene el tema, que esta ganancia al
estar exonerada, para preservar los derechos del fisco, los bienes se transfiere a valor histórico.
Si se transfirieran a valor de mercado, sería evidentemente un beneficio.
El segundo punto, que es pertinente señalar, y que ciertamente no está señalado en ninguno de
los informes jurídicos, que esta norma se promulga el 10 de enero del 94. Y, aquí aparentemente
habría un tema de la periodicidad anual, porque esta norma, si es una norma que modifica el
Impuesto a la Renta, tendría que (3) regir a partir del año siguiente; si es una norma que
complementa lo que ya existe, pues es perfectamente válida. Es decir, mi opinión es que esta
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