manda la ley, el Decreto LegislativoN.° 774. Añadía que ese Decreto legislativo N.° 774, tiene un capítulo que es el Capítulo XIII, que regula expresamente la reorganización de las sociedades o empresas. El artículo 103.° contenido en ese Capítulo XIII bajo el título de la reorganización de sociedades, señala que cuando se transfieran bienes con motivo de una reorganización, vamos a poner ejemplo de una fusión. Vamos a poner el ejemplo expreso cuando Edelnor transfiere bienes desde Chancay. Esa transferencia, dice: "La ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los bienes que se transfieren. Al momento de transferir esos bienes se transfieren a valor del mercado. Los bienes están registrados en libros". Si hay un mayor valor, que es lo usual, porque se transfiere a valor del mercado, esa ganancia no está gravada. Añade una característica adicional: "Para la aplicación de este impuesto, los bienes transferidos tendrán para el adquiriente —es decir en este caso el de Chancay— el mismo costo computable, es decir el costo de libros que hubiere correspondido atribuirle en poder del transfiriere". Es decir de Edelnor. Este artículo que es bastante técnico señala que si hay una fusión de dos empresas y una de ellas transfiere bienes, esa transferencia se realiza a valor de mercado; esa transferencia no está trabada. Pero, así mismo y esto es lo importante, el ingreso a libros a la nueva empresa de los bienes transferidos se realiza al mismo valor de origen. Es decir, no a valor del mercado sino al valor que ya tenía al valor histórico en el libro inicial. Eso asegura que el fisco no pierde. Es decir, como se exonera la ganancia de la venta, el valor de los bienes que ingresan a valor original, al valor inicial. El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— En ese momento, por lo menos yo tengo una confusión, me gustaría que me la aclare. Habían unos decretos ley que permitían la decisión o fusión exonerada para el universo de contribuyentes. ¿Esto es así, o lo vamos a ver más adelante eso? El señor ARIAS MINAYA.— Lo vamos a ver casi inmediatamente. Entonces, el Decreto Legislativo N.° 774, que desde el punto de vista de la Sunat es el régimen estabilizado, contenía su Capítulo XIII, con reglas expresas para las fusiones, escisiones o divisiones de empresas. Este Decreto Legislativo N.° 774 fue aprobado a finales del mes de diciembre de 1993. Simultáneamente, diez días después, el 10 de enero del 94, se promulga la Ley N.° 26283, que exonera de todo tributo, incluido el Impuesto a la Renta, la formación y otros actos, contratos y transferencias patrimoniales derivados de acuerdo de fusión o división de toda clase de personas jurídicas. Esa exoneración ocurre hasta el 31 de diciembre de 1994. ¿Me permite aquí un comentario interpretativo? El primero: esta ley, si la comparamos con el artículo 103.° del Decreto Legislativo N.° 774, no le añade diferencia. El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Perdón, Presidente, para tener un poco de claridad; porque, por lo menos yo no estoy tan versado en el tema, tengo que recurrir a la lectura. En el artículo 103.° dice que "los bienes que se transfieren con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas, la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará grabada con la condición; o sea siempre y cuando que no se distribuya ¿no es cierto? Que no se distribuya utilidades, supongo ¿no? El señor ARIAS MINAYA.— De acuerdo. El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— ¿No? A eso se refiere. -6-

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