Informe Final de la Comisión de Fiscalización y Contraloría recaído en la investigación sobre presuntas irregularidades en la concesión de la “Vía Expresa del Callao” - RESERVADO 7.2.1.15. La aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil se encuentra regulado en el artículo IX de su Título Preliminar, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.” 7.2.1.16. Al respecto, el ponente del Título Preliminar del Código Civil, el desaparecido doctor José León Barandiarán16, nos explica que, “Representa el art. IX una noción de integración jurídica, en el jus privatum, es decir, con el derecho positivo privado nacional, dándole una armonía y coherencia fundamentales, pudiendo recordarse a Savigny cuando dijera que el derecho positivo se complementa a si propio en virtud de su fuerza orgánica. Justificadamente se atribuye un rango superior al derecho civil, también denominado común, como el derecho madre del cual se han disgregado todas las ramas del derecho privado…” 7.2.1.17. Entonces tenemos que originariamente, dicha disposición regulaba la aplicación supletoria del Código Civil ante los vacíos y deficiencias que se encuentren en otras disciplinas del derecho privado, que con el desarrollo de la vida social y económica empezó a subdividirse en varias ramas especializadas de Derechos que relacionan a las personas entre sí, pero que tienen como tronco base al Derecho Civil. No 81

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