de la Constitución, ‘’puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público’’. En tal sentido es importante señalar que un asunto es de interés público cuando se encuentra vinculado con ‘’el resguardo de la denominada ética pública, esto es, con la eventual afectación de la ética reconocida en las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, cuyo respeto es imprescindible para la convivencia pacífica y el respeto de los derechos fundamentales.’’15 Lo anterior justifica el hecho de que los actos de gobierno y su realización conforme a la ley y a la Constitución puedan ser objeto de investigación por parte de una comisión investigadora, situación actualmente prevista en el artículo 5 del Reglamento del Congreso que señala que el Parlamento puede iniciar ‘’la realización de actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades del Estado’’. Ahora bien, entre los múltiples actos de gobierno que pueden ser materia de investigación por parte de una comisión investigadora, el Tribunal Constitucional ha señalado que los ‘’asuntos relacionados con el resguardo de la debida gestión estatal son de interés público, y por tanto, pueden ser objeto de investigación por el Congreso de la República’’16. De ahí que los asuntos vinculados con la gestión irregular de recursos estatales en proyectos, obras y concesiones puedan ser objeto de indagación, como es el caso de la presente investigación. 2. Sustento teórico Las comisiones investigadoras se pueden definir como instrumentos del control parlamentario que el poder legislativo ejerce sobre cualquier asunto de interés general y especialmente respecto de la administración pública; se conciben como órganos colegiados de carácter temporal integrados por una representación proporcional a la fuerza de los grupos parlamentarios del poder legislativo, aunque también hay oportunidades en que tienen composición de estas comisiones se realiza y lo auxiliar, accesorio o adjetivo obtener la información suficiente para ello.’’ (ARAGÓN REYES, Manuel. El control parlamentario como control político. En: Revista de derecho político. 1986, (3), p. 33. De la misma opinión: GUDE, Ana. Las Comisiones parlamentarias de investigación. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela, 2000, pp. 26-29). En la posición contraria se halla Santaolalla, quien resalta que, al carecer de la nota sancionatoria –como sí la tienen, por ejemplo, las mociones de censura- no se puede aceptar la tipificación de las comisiones de investigación como manifestaciones de la función parlamentaria de control. En ese sentido, las comisiones de investigación son instrumentos de información (o, si se prefiere, de inspección o fiscalización), de alcance polivalente a través de las cuales se examina y se indaga un terminado asunto, obteniendo de resultas una información. Cabe precisar, resalta Santaolalla, que lo que caracteriza a una comisión investigadora es el ser canal de información al servicio de las Cámaras y, a través de ella, del país. En ese sentido señala que ‘’[l]a información así obtenida podrá ser usada después para la función legislativa, la financiera, la de control, la de dirección política, etcétera.’’ (SANTAOLALLA, Fernando. Derecho parlamentario español. Madrid: Dykinson, 2013, p. 441-442). 15 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Caso Toledo Manrique y otra c. Congreso de la República. STC N° 04968-2014-PHC/TC, f.20. 16 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Óp. Cit. f. 21. 14

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