Los delitos perpetrados por esta red de corrupción, e investigados por la CIDEF, no se
ejecutaron aisladamente, sino a través de grupos organizados, que contaban con dominio e
influencia directa en las diversas instituciones del Estado. Por este motivo, tales actos deben ser
enmarcados dentro del concepto de asociación ilícita para delinquir previsto y sancionado en el
artículo 317º del Código Penal vigente.
El marco jurídico utilizado
Hipótesis central de investigación: El delito de asociación delictiva
1) La Comisión partió de la hipótesis de que en la década pasada, un grupo corrupto de
funcionarios públicos y altos mandos militares, copó el núcleo principal de toma de
decisiones del Estado Peruano y extendió su control a diversas instituciones estatales para,
aprovechándose de sus cargos, enriquecerse a expensas del erario. En la medida que dicho
grupo mostró cohesión y permanencia, habría conformado una asociación delictiva cuyos
integrantes eran los más importantes funcionarios de la Nación, siendo los cabecillas el ex
Presidente, Alberto Fujimori Fujimori y el hoy reo Vladimiro Montesinos Torres. Ellos
actuaron en forma concertada con altos mandos de las FFAA y algunos grupos de poder
económico a los cuales favorecían materialmente, aprovechando de su influencia y poder de
decisión en el aparato estatal.
Desarrollo doctrinario del tipo de asociación ilícita para delinquir
2) El delito de asociación ilícita para delinquir se consuma con la mera pertenencia a una
agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, sin importar la
materialización de los ilícitos penales proyectados, pues se sanciona el peligro que significa
para la tranquilidad pública la existencia de una agrupación criminal, entendida como
aparato organizado con división funcional de roles, en cuya estructura sus integrantes tienen
una participación decisiva o simplemente ejecutiva.
3) El bien jurídico penalmente protegido es, por tanto, la tranquilidad y la paz pública, y el
dolo específico que distingue el delito de asociación ilícita de las infracciones penales que
dicha agrupación cometa, es, precisamente, el de atentar contra la paz pública resultante del
normal funcionamiento de las instituciones y servicios públicos al integrar una asociación
destinada a cometer delitos.
4) En tal sentido, los elementos materiales de la infracción son: a) En lo que respecta al sujeto
activo, se trata de un hecho punible necesariamente pluripersonal, exigiéndose la
concurrencia de una base organizativa entre ellos; b) Es indispensable la concurrencia de un
elemento tendencial, expresado en el propósito colectivo de cometer delitos.
5) De la exigencia del primer elemento típico, se evidencia que no se castiga la participación
específica en un delito, sino la participación en una asociación destinada a cometerlos con
independencia de la ejecución o no ejecución de los hechos planeados o propuestos. Se trata
pues de un caso de adelantamiento de la barrera criminal, concretamente de la sanción de
actos preparatorios, elevados a la categoría de actos ejecutivos por razones de prevención
general.
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