demás entidades financieras de naturaleza privada, les está vedado ser accionistas de
una entidad de la misma naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de
la Ley 26702.
Existe además el hecho fáctico que la operación de capitalización de acreencias
únicamente implicó pérdidas ya que los US$ 60 millones aportados tuvieron que ser
posteriormente repuestos por el MEF a través del DU 117-2000, por lo que hubiera sido
preferible que el banco se liquidara y que COFIDE de acuerdo al orden de prelación que
le correspondía, cobrase siquiera una parte de su acreencia.
2)
Que el inc. h) del artículo 20 del estatuto de COFIDE le permite a la Junta General
de Accionistas: “Resolver en los casos que la Ley o el estatuto disponga su intervención y
en cualquier otro que involucre el interés social”
En relación a este argumento lo primero que cabe manifestar es que dicha disposición
estatuaria repite la fórmula contenida en el artículo 115 de la Ley General de Sociedades
relativa a las competencias de la Junta General. Lo segundo es que dicha disposición no
se puede interpretar literal y aisladamente sino en concordancia con las otras
disposiciones estatutarias así como contrastándola con las normas que rigen la actividad
de COFIDE. Así, tenemos que tomar en cuenta las disposiciones estatuarias
concernientes al objeto social de COFIDE (art. 2), las normas que ratifican su naturaleza
de banca de segundo piso (Art. 11 inc. 15) así como la Ley General de Sociedades que se
aplica en lo pertinente.
Cuando el artículo 20 inc. h) del estatuto establece que a la Junta le compete intervenir
“en los casos que la ley o el estatuto disponga su intervención o en cualquier otro que
involucre el interés social”, en primer término está delimitando el accionar de la Junta a
circunscribirse a lo que le permite el estatuto y las leyes que rigen COFIDE. La amplitud
de la parte final del inciso, que faculta a la Junta a intervenir en “cualquier otro asunto que
involucre el interés social”, encuentra sustento en el hecho de que no se haya querido
establecer un numerus clausus respecto a los asuntos en los que la Junta debe intervenir.
Estos actos realizados al amparo del interés social y que no se encuentran especificados
en el estatuto o en el objeto social son lo que en doctrina societaria se conoce como actos
ultra vires. No obstante, los actos ultra vires tienen validez en tanto coadyuden a la
realización de los fines sociales y no colisionen con normas legales de obligatorio
cumplimiento. En tal sentido, resulta inadmisible que la Junta General aduciendo el interés
social, haya llegado a acuerdos ilegales en tanto la legalidad no puede quedar
supeditada al interés social sino lo contrario.
Así, también resulta de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General
de Sociedades referido al objeto social, que establece categóricamente que: “La sociedad
no puede desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras
entidades o personas”. Así, bajo el argumento de salvaguardar el interés social no puede
considerase como correcta o convalidada una decisión que significó que COFIDE
realizara actividades de banca de primer piso, si es que expresamente el artículo 7 de la
Ley del Sistema Financiero, le impedía hacerlo.
3)
Según el inc 5) del artículo 11 el estatuto e COFIDE, esta entidad puede comprar,
conservar y vender bonos y otros valores mobiliarios emitidos por bancos del país y del
exterior.
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