HUMBERTO MORALEZ RAMÍREZ
endeudamiento externo, a favor del pliego del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
-
Deróguese o déjese en suspenso las disposiciones legales,
administrativas y reglamentarias que se opongan a lo establecido
o limiten la aplicación del Decreto de Urgencia.
c) Omisiones Constitucionales. No se satisface el requisito de
excepcionalidad, necesidad ni conexidad.
Pese a que el título del presente decreto de urgencia contiene las
palabras
“medidas extraordinarias”,
se
tiene
que
de
sus
considerandos no se advierte alguna situación extraordinaria e
imprevisible que justifique su nacimiento, así, se señalan dos
leyes, Ley Nº 28253 y 28670; sin embargo, la fecha de dación de
dichas leyes son el 11 de junio de 2004 y 25 de enero de 2006,
respectivamente, las mismas que declararon de necesidad pública
e interés nacional la continuación de ejecución del proyecto de la
línea 1 del tren urbano de Lima. Estas leyes no reflejan datos
fácticos previos a la promulgación del decreto de urgencia que
amerite que se regule un hecho no previsto o conocido de
antemano.
En esta línea, lo señalado anteriormente guarda directa relación
con el requisito de necesidad, ya que mediante este decreto de
urgencia lo que se estableció fue la autorización de un
endeudamiento externo; no obstante, no habiendo una situación
extraordinaria, el procedimiento de endeudamiento debió haber
seguido la vía parlamentaria que correspondía, ya que el tiempo
que demandaba dicho procedimiento regular no hubiera generado
un daño irreparable, al contrario si consideramos que el monto
máximo y el destino general de las operaciones de endeudamiento
externo que puede acordar el Gobierno Nacional para el sector
público durante un Año Fiscal, se fija en la ley de endeudamiento
que se publica anualmente en forma conjunta con las leyes de
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