de la investigación requiere de indicios que sustenten el grado
superior de sospecha fundada. Sobre este punto, podemos tomar
como referencia el requisito de la legislación española de "indicios
racionales de criminalidad", de modo que, "por indicios racionales
de criminalidad hay que entender la sospecha (indicio) fundada
(racional) de haber el procesado en la comisión de un hecho que se
reputa delito (criminalidad); no exigiéndose la convicción plena,
sino que basta que los indicios hagan concebir aquellos extremos
como probables"23.
3.3.15 En esta línea de argumentación, en este nivel del desarrollo de la
investigación el fiscal no requiere de convicción sobre la realización
del delito por parte de los investigados, sino una sospecha fundada
o racional que permita fundamentar la probabilidad de la existencia
del hecho y de la vinculación del investigado. Es así que, Cafferata
Ñores señala que la probabilidad se configura cuando "la
coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero
los elementos positivos sean superiores en fuerza conviccional a los
negativos; es decir, que aquéllos sean preponderantes desde el
punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento"^'’.
3.3.16Pues bien, como hemos indicado, no se requiere de convicción o
certeza para considerar que el resultado de las diligencias
preliminares contiene indicios suficientes para generar una
sospecha fundada o probabilidad que existe una organización
criminal y se hayan cometidos actos de corrupción. No obstante,
resulta idóneo que, precisemos el concepto de indicio en la línea de
la progresividad de la investigación dirigida por el fiscal, de tal
manera, siguiendo a Gómez Colomer, "el indicio tiene
conceptualmente entidad propia y está llamado a resolver
justamente la autoría de los innumerables delitos, en todavía más
innumerables casos, en los que una prueba directa sobre el hecho y
su autor es imposible obtener"^®.
3.3.17Ahora bien, la evaluación de los indicios debe realizarse en razón de
la fase procesal en la que nos encontramos, puesto que, si bien la
prueba indiciarla es un método probatorio que sirve para la
acreditación de la responsabilidad penal, los indicios forman parte
de la estructura de la inferencia indiciarla. De ahí que, el indicio que
‘
sustente la sospecha fundada del delito puede ser un hecho o
elemento de prueba que se acredita por medios probatorios lícitos,
como son las testimoniales o documentales, es más, varios indicios
MONTERO AROCA, Juan; GÓMEZ COLOMER, Juan Luis; BARONA VILAR, Silvia; ESPARZA LEIBAR, Iñaki; y ETXEBERRÍA
GURIDI, José. (2017) Derecho jurisdiccional III. Proceso pena!, Tirant lo Blandí, Valencia, p. 165.
CAFFERATA ÑORES, José Ignacio. (20008) La prueba en eiproceso penal: con especia! referencia a los Códigos PPN y de
la Prgv. de Córdoba, Lexis Nexis, Buenos Aires, p. 8.
GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. (2021) El Indicio de cargo y la presunaón judicial de culpabilidad en e! proceso pena!,
Tirant lo Blandí, Valencia, p. 76.
Página 16 de 375