Si tomásemos solamente lo que dice el Decreto Supremo N.° 020 y nada más, pero interpretado,
no diría interpretado sino aplicado como debe ser, creo que de repente no habrían problemas.
Como lo que yo decía de las tasas de interconexión.
La norma, el Decreto Supremo N.° 020 dice de que la tasa de interconexión debe ser única en el
área local y punto. Eso es todo lo que dice, no tiene por qué haber una tasa de interconexión
entre móviles, otra diferente para el fijo que va al móvil, otra diferente para el de larga distancia
que va al fijo, otra diferente para el de larga distancia que va al móvil. No tiene por qué, recalca
que debe ser única sin importar si es entrante, saliente, ni el tipo de red, ni si es larga distancia o
si es llamada local.
El mismo decreto supremo define qué cosa es el área local. Dice que el área local es el
departamento; cuando usted hace una llamada de su teléfono fijo o local a un celular le están
cobrando una llamada local, pero cuando se trata de que un operador que trae una llamada
internacional la quiere terminar en un teléfono móvil alguien hace la abstracción de que puede
ser de que haya un concepto que se llama “el que llama paga”.
Entonces en el entorno, comienzan a decir en el entorno del que llama paga no debe ser entonces
la tarifa esa sino vamos hacer un basement internacional.
Entonces se olvidan de lo que dice el Decreto Supremo N.° 020 y dicen vamos al basement y en
el basement dice, como dijo Alejandro, en Suiza cuesta 20 y en Japón cuesta 25 y en Rusia
cuesta 15; el promedio es 20 pues.
Cuando el mismo Decreto Supremo N.º 020 por eso siempre me refiero a él, dice que los costos
de interconexión se tiene que definir en base a los costos reales de operación y que son únicos.
Sobre esa base y antes o simultáneamente de haberse establecido el Decreto Supremo N.° 020 se
hizo el estudio de Estrategit Group y el estudio de Estrategit Group que lo puede pedir al
OSIPTEL porque lo tienen, porque fue un estudio encargado por el OSIPTEL a esta consultora.
Dice, es complicado establecer los costos de interconexión a la red fija, pero debe de ser tal y me
parece que habla en esa época de 1,9 si no me equivoco. Y cuando se refiere a la red móvil dice,
en el caso de la red móvil es mucho más simple porque las inversiones no son ni tan complicadas
ni tan costosas y para no establecer una diferenciación debe ser el mismo. Se olvidaron de ese
tema.
Entonces, desde el punto de partida de la norma básica de lo que era la privatización y de cómo
debería efectuarse, si fuéramos hacia ella muchas de las normas posteriores no deberían ni
siquiera existir y además el mismo OSIPTEL ha reconocido que así debería de ser.
¿Por qué? En una oportunidad, y se refirió a esto también Alejandro, dijeron, las llamadas que
terminan en móvil deben costar tanto y no se puede hacer diferencia —repitiendo lo que dice el
Decreto Supremo N.° 020— no se puede hacer diferencia ni del tipo de red, perdón, “el costo de
interconexión de cualquier llamada que termina en la red local debe ser tanto y no se debe hacer
ninguna diferencia de acuerdo al tipo de red” Eso sale hoy día. Al día siguiente sale otra
resolución o simultáneamente diciendo, “en el caso de móvil es diferente”.
Entonces, quiere decir que no hay coherencia, no ha habido coherencia en la aplicación de la
norma base que fue el Decreto Supremo N.° 020, no hay ninguna norma posterior que esté por
encima del Decreto Supremo N.° 020, que si eso que se hizo después fue por intereses o no fue
por intereses o porque a alguien le convino o no le convino, eso no lo sé pero muchas de esas
cosas están en contra de lo que se dio como base.
Por lo tanto es un proceso de privatización que se ha ido acomodando, se ha ido acomodando
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