las modificaciones contractuales que correspondan, únicamente puede referirse a aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio de control posterior. [���] 23.1 El Estado, de común acuerdo con el inversionista, podrá modificar el contrato de Asociación Público Privada manteniendo su equilibrio económico financiero y las condiciones de competencia del proceso de promoción, conforme a las condiciones y requisitos que establezca el Reglamento. El proceso de modificación contractual regulado en el presente artículo, requerirá la participación de la Contraloría General de la República, a través de la emisión de un informe previo, en un plazo máximo de diez días hábiles, el cual será solicitado una vez concluido el proceso de evaluación conjunta. Dicho informe previo no es vinculante y deberá contener opinión sobre aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del Artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Es emitido sin perjuicio del control posterior. (Resaltado y subrayado pertenece a la Comisión) Sobre el particular, conforme al citado TUO del Decreto Legislativo Nº 1224, la participación de la CGR en la modificación de contratos de Asociación Público Privada solo será a través de la emisión de informes previos, los que únicamente puede referirse a aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado, de conformidad con el inciso l) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, no siendo vinculantes. No obstante que dichas modificaciones contractuales se deben efectuar manteniendo el equilibrio económico financiero y las condiciones de competencia del proceso de promoción, se ha advertido en algunos de los contratos objeto de investigación que las entidades efectuaron modificaciones contractuales por mayores prestaciones en la ejecución de obra, sin que hayan sido objeto de análisis técnico y económico, pues estas obras adicionales no resultaban necesarias, carecían de sustento técnico u obedecían a deficiencias en la formulación o ejecución del mismo concesionario o no correspondían con las condiciones contractuales suscritas inicialmente. Esto ha originado que el estado asuma costos adicionales en la ejecución de obra por dichas prestaciones, generando con ello grave perjuicio económico el erario público. En ese sentido, es necesario evaluar la posibilidad de que las modificaciones contractuales para el caso de los proyectos de Asociación Público Privada cofinanciadas que estén referidas a prestaciones adicionales en la ejecución de la obra, requieran de la autorización de la CGR para su ejecución y pago. Esta labor debería efectuarse sobre la base de los aspectos técnicos preestablecidos en el contrato, sin obstaculizar la ejecución del proyecto. 56

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