interese, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo. Sobre este delito puede señalarse que: a) el beneficio exigido puede ser para sí mismo o para un tercero; b) el contexto que exige el delito es la intervención funcional (en razón del cargo) en un contrato u operación, lo que puede incluir todos los sistemas de contratación pública; c) el delito no exige que se demuestre un perjuicio económico al Estado. El solo interés en un contrato u operación basándose en fines particulares ya se considera un perjuicio; d) por “interesarse” deben entenderse actos de gestión que evidencien falta de imparcialidad en la toma de decisiones, que determinen un interés particular; e) es un delito residual pues solo si la conducta no puede ser castigada a nivel administrativo, se evaluará la relevancia penal; f) modalidad de “acto simulado” se refiere a que el funcionario actúa como si lo hiciera en favor de la Administración Pública, cuando en realidad no es así; y g) el delito se consuma en cualquier etapa del contrato u obra, incluso en etapa preparatoria.  El delito de tráfico de influencias, contenido en el artículo 400 del Código Penal. Cualquier sujeto particular o funcionario puede cometer este delito, que se consuma cuando, invocando influencias reales o simuladas, se recibe, se hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo. El delito se agrava si el que invoca influencias es funcionario o servidor público. El Acuerdo Plenario N° 3-2015/CJ-116 trata sobre este delito. Estableció que la persona que solicita la influencia, “el comprador de influencias”, responderá únicamente como instigador (no como cómplice), cuando su requerimiento de influencias haya sido idóneo para provocar en el agente la resolución criminal de usar la influencia. Debe notarse que este delito aplica cuando se trata de influencias respecto de casos judiciales o administrativos. No aplica, según la norma, para procesos de contratación pública (Recurso de Nulidad N° 1692-2013 de la Sala Penal Permanente: la protección al ámbito jurisdiccional y la justicia administrativa).  El delito de enriquecimiento ilícito, contenido en el artículo 401 del Código Penal. Este delito solo puede ser cometido por un funcionario o servidor público quien, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos. Este delito se agrava si el sujeto activo es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional. Cabe precisar que, para este delito, se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que 31

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