asumía que las nuevas empresas privatizadas resolverían el problema, serían buenas pagadoras del Estado y se sanearían las finanzas públicas, mal endémico del Estado peruano. En el análisis global del rubro privatizaciones un aspecto que ha llamado la atención de la Comisión es el referido a los diversos beneficios tributarios otorgados a los inversionistas adquirientes de las empresas públicas. En efecto, si bien algunos postores adquirieron las empresas a precios muy por encima del precio base fijado por las CEPRI’s, se ha determinado que este “plus” sobre el precio base les ha sido holgadamente “compensado” por los diversos beneficios tributarios otorgados por el régimen fujimorista; ya que una cosa es adquirir una empresa que va a tener que pagar sus impuestos de acuerdo al régimen común del impuesto a la renta, y otra muy distinta es adquirirla a sabiendas de que el gobierno expedirá beneficios que le permitirán evadir el pago de impuestos. 33- Un claro ejemplo de este tipo de beneficios, es el concedido por la Ley 26283 (1301-94) y su inconstitucional reglamento, el DS 120-94-EF (19-09-94) refrendado por el ex Ministro de Economía, Jorge Camet Dickmann. En virtud a este dispositivo se permitió a toda empresa que decidiera fusionarse o escindirse, revaluar sus activos a valor de mercado y tomar como costo computable para efectos de la depreciación, el mayor valor revaluado. En cristiano, se permitió a estas empresas volver a depreciar activos ya depreciados, lo que les permite tener un enorme escudo tributario y pagar menos impuesto a la renta, al considerase la depreciación de activos un gasto. 34- En diciembre de 1998, a través de la Ley 27034, el beneficio tributario que permitía la doble depreciación de activos, se derogó. Es recién a partir de julio del año 2001 y ante las acotaciones que realizara el ex Superintendente de Administración Tributaria, Luis Alberto Arias Minaya a las empresas de distribución eléctrica Luz del Sur SA y Edelnor SA, que el trato preferencial recibido a algunos inversionistas se hizo evidente. En efecto, ante las acotaciones de SUNAT, las aludidas empresas eléctricas (entre muchas otras), amparándose en sus convenios de estabilidad jurídica celebrados al amparo del Dec. Leg. 757, Ley Marco Para el Crecimiento de la Inversión Privada, decidieron llevar el tema a arbitraje, resultando los laudos favorables a sus pretensiones, no obstante desprenderse con claridad de sus propios convenios de estabilidad jurídica, que el régimen tributario de excepción de la Ley 26283 y su inconstitucional reglamento, no formaba parte de su régimen tributario estabilizado. El tema reviste mayor gravedad si tenemos en cuenta que empresas privatizadas como Edegel SA; Luz del Sur SA y Edelnor SA, realizaron reorganizaciones societarias de fachada (no respondían a ningún criterio técnico o económico), con la única finalidad de eludir el pago de impuestos. 35- Los 2,002 millones de dólares pagados por las acciones del Estado por la privatización de la telefonía se justificaban porque el Cepri-Telecom concedió un conjunto de beneficios extraordinarios a la empresa que ganara la subasta de CPT y ENTEL. Entre estos beneficios extraordinarios destacan: el programa de rebalanceo tarifario que garantizó altas tarifas, la concesión del mercado en condiciones monopólicas durante cinco años, y un conjunto de contratos que le aseguraban el control total de las empresas comprando sólo el 35% de su capital social, el fideicomiso el resto de las acciones del Estado en ENTEL (65%), convenios de estabilidad jurídica y tributaria y una decisión política de apoyo a esta inversión. Estos beneficios extraordinarios no se ofrecieron para las empresas competidoras que se instalaron durante la apertura del mercado después de 1998. Así, Telefónica estableció una posición dominante en el mercado, empleando subsidios cruzados verticales y horizontales1 que han dificultado el desarrollo de la libre competencia en 156

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