Si bien la promulgación de normas secretas no es una práctica que se inicia en
1990, sino que tiene antecedentes en nuestra historia, el contexto y los procedimientos
usados al amparo de ellos entre 1990-2000, demuestran que su uso indiscriminado fue
para permitir la comisión de acciones ilegales que han ocasionado grave perjuicio al país.
El artículo 51° de la Constitución Política del Estado señala que “La publicidad
es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Es decir establece esta condición
para su efectividad. La Constitución no hace distingo, todas las normas, sin ningún tipo
de excepción, deberán ser publicadas para tener vigencia.
Se trata de una verdadera garantía constitucional, en la medida que nadie puede
ser obligado al cumplimiento de una ley sin su previo conocimiento. La publicidad de la
norma es una garantía de los controles políticos y jurisdiccionales inherentes a todo
régimen democrático y constitucional. Control político a cargo del Parlamento en torno a
su conveniencia u oportunidad; y control de constitucionalidad y legalidad a cargo tanto
del Poder Judicial como del Tribunal Constitucional. Esto es aplicable a las leyes,
decretos legislativos, decretos de urgencia, decretos supremos, resoluciones legislativas,
resoluciones supremas, etc. Es decir a toda norma cuya existencia es reconocida por
nuestro ordenamiento jurídico.
En la situación concreta bajo análisis de esta Comisión, quienes formaban parte
del Poder Ejecutivo, actuaron invocando la reiterada existencia de normas de carácter
secreto en materias referidas a la defensa nacional para promulgar las disposiciones a las
que asignaron el carácter de restringido que impedía su publicidad y difusión, limitando
su conocimiento a un grupo muy reducido de personas. Además, en el caso de los
decretos de urgencia, emitidos en el período que es materia de investigación, la mayoría
de éstos fueron deliberadamente ocultados a la representación nacional.
Las normas secretas son extrañas al ordenamiento constitucional, no tienen lugar
en el sistema de fuentes diseñado por la Constitución Política, y por lo tanto es nula toda
acción administrativa que se haya amparado en ellas. Más aún si se tiene en
consideración que el carácter secreto podría implicar falta de transparencia y fomento de
la corrupción. El hecho de que en el Perú la problemática de las normas secretas sea una
práctica de reiterada ocurrencia no otorga a dichas normas validez constitucional ni
jurídica.
En la aprobación de todas estas normas con carácter secreto, los Ministros de
Justicia tienen una responsabilidad particular. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Sector
Justicia, decreto Ley 25993, establece que “corresponde al Ministerio de Justicia, el
asesoramiento legal al Poder Ejecutivo y especialmente al Consejo de Ministros.
Asimismo los incisos a) y b) del artículo 6 de esta misma norma señala que son
funciones del Ministerio de Justicia “asesorar permanentemente en materia legal al
Consejo de Ministros, y brindar asesoramiento legal al Poder Ejecutivo”.
Pese a esta obligación legal, en ningún momento existió pronunciamiento por
parte de los ministros responsables sobre la inconstitucionalidad de las normas secretas.
Se trata de una corresponsabilidad, en la medida que como asesor legal del Consejo de
Ministros y de la Presidencia de la República era su obligación advertir sobre las
consecuencias ilícitas de estos hechos.
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