La Oficina Nacional de Procesos Electores realiza los cálculos de los montos
correspondientes al financiamiento público directo para incluirlos en su
presupuesto ordinario, e indica la distribución de este financiamiento durante
el quinquenio posterior a la elección congresal.
El Estado destinará el equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de la
Unidad Impositiva Tributaria, por cada voto válido obtenido por los partidos
políticos y alianzas electorales que hayan alcanzado representación en el
Congreso de la República.
Estos fondos son recibidos por los partidos políticos y alianzas electorales
vigentes para ser utilizados en actividades de formación, capacitación e
investigación y en actividades de funcionamiento ordinario, durante el
quinquenio posterior a la mencionada elección. Los gastos de funcionamiento
ordinario no podrán exceder del 50% del monto del financiamiento anual
correspondiente.
En caso la alianza electoral se disuelva o sea cancelada, el financiamiento
público directo que le corresponda se distribuirá entre los partidos políticos
que la conformaron de conformidad con el artículo 16 de la presente Ley.
La subvención a cada partido político o alianza electoral vigente se realizará
en razón de un quinto por año, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 60 del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto. El cálculo de la distribución se realizará luego de la
proclamación de resultados. El cuarenta por ciento (40%) se distribuye
equitativamente entre todos los partidos o alianzas electorales que obtuvieron
representación parlamentaria. El sesenta por ciento (60%) restante se
distribuye de manera proporcional a los votos obtenidos por cada partido
político en la elección de representantes al Congreso.
Artículo 30.- Financiamiento privado para actividades ordinarias
Los partidos, los movimientos de alcance regional, departamental y las
organizaciones políticas de alcance provincial y distrital pueden recibir
recursos procedentes de la financiación privada, tales como:
a)
b)
c)
d)
e)
Los productos de las actividades propias del partido político o agrupación
política y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio. En el caso
de montos provenientes de dichas actividades de financiamiento
proselitista, éstos no podrán exceder de treinta Unidades Impositivas
Tributarias al año, en el caso que no se pueda identificar a los
aportantes....
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