COMISIÓN DE TRANSPORTES – GRUPO DE TRABAJO ENCARGADO DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS DE
CONCESIÓN DE LOS TERMINALES PORTUARIOS DEL CALLAO (MUELLE NORTE) Y PAITA
tos públicos al sector privado bajo la modalidad de “Contrato de Asociación en Participación”, donde el privado actuará como “asociante”
o exclusivo gestor de la empresa, relegando a ENAPU SA a la condición
de “asociado”.
El Contrato de Asociación en Participación entre la Sociedad Concesionaria -Asociante- y ENAPU S.A. -Asociado- en su Clausula Sexta, establece: “(…) el Asociante transferirá al Asociado, por concepto de participación en el Negocio (…) el 17.01 % de las utilidades que arrojen los
Estados Financieros Auditados”. Dicho monto resultan insuficientes para
afrontar el pago de planillas de los 800 trabajadores activos a nivel nacional, en razón que el TP Callao al generar los mayores ingresos, subvencionaba a los demás puertos del interior del país y atendía los pasivos pensionarios (aproximadamente 1,600 pensionistas), no estando
contabilizados ni garantizados los ingresos mínimos que requiere ENAPU
SA para cubrir sus compromisos.
Con estas normas, los funcionarios responsables contradijeron el principio constitucional de jerarquía normativa y potestad reglamentaria de
las leyes sin transgredirlas. A través de los Decretos Supremos antes señalados se vació de contenido el mandato legal de creación de ENAPU
SA y la asignación de la titularidad y gestión portuaria, condenando en
la práctica a la quiebra, liquidación y disolución de ENAPU SA, para lo
cual se requiere norma autoritativa del Congreso de la República, y no
a través de decreto expedido por el MTC y/o Poder Ejecutivo.
Los Decretos Supremos cuestionados violentan el principio jurídico según
el cual, “No se puede hacer por la vía indirecta lo que la moral y la ley
prohíben hacer directamente”. Efectivamente, si la ley de creación de
ENAPU SA le asigna por interés público la administración y gestión de los
puertos, los Ministros y/o funcionarios del Gobierno de turno, están
prohibidos e impedidos que por Decreto Supremo ordenen desactivar,
disolver y/o liquidar una empresa pública.
Vulneración de la libre y leal competencia; la prohibición de monopolios o abuso de posiciones de dominio y defensa de los consumidores y
usuarios: Arts. 61 Y 65 De La Constitución Política.
El Contrato de Concesión en su Cláusula 2.7 numeral (iii) le otorga a la
Sociedad Concesionaria: “el derecho a la ejecución y/o prestación exclusiva de todos y cada uno de los Servicios que se puedan brindar dentro del Terminal Norte Multipropósito a partir de la Toma de Posesión”.
INFORME FINAL - Junio 2012---- 56
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