COMISIÓN DE TRANSPORTES – GRUPO DE TRABAJO ENCARGADO DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS DE CONCESIÓN DE LOS TERMINALES PORTUARIOS DEL CALLAO (MUELLE NORTE) Y PAITA tos públicos al sector privado bajo la modalidad de “Contrato de Asociación en Participación”, donde el privado actuará como “asociante” o exclusivo gestor de la empresa, relegando a ENAPU SA a la condición de “asociado”. El Contrato de Asociación en Participación entre la Sociedad Concesionaria -Asociante- y ENAPU S.A. -Asociado- en su Clausula Sexta, establece: “(…) el Asociante transferirá al Asociado, por concepto de participación en el Negocio (…) el 17.01 % de las utilidades que arrojen los Estados Financieros Auditados”. Dicho monto resultan insuficientes para afrontar el pago de planillas de los 800 trabajadores activos a nivel nacional, en razón que el TP Callao al generar los mayores ingresos, subvencionaba a los demás puertos del interior del país y atendía los pasivos pensionarios (aproximadamente 1,600 pensionistas), no estando contabilizados ni garantizados los ingresos mínimos que requiere ENAPU SA para cubrir sus compromisos. Con estas normas, los funcionarios responsables contradijeron el principio constitucional de jerarquía normativa y potestad reglamentaria de las leyes sin transgredirlas. A través de los Decretos Supremos antes señalados se vació de contenido el mandato legal de creación de ENAPU SA y la asignación de la titularidad y gestión portuaria, condenando en la práctica a la quiebra, liquidación y disolución de ENAPU SA, para lo cual se requiere norma autoritativa del Congreso de la República, y no a través de decreto expedido por el MTC y/o Poder Ejecutivo. Los Decretos Supremos cuestionados violentan el principio jurídico según el cual, “No se puede hacer por la vía indirecta lo que la moral y la ley prohíben hacer directamente”. Efectivamente, si la ley de creación de ENAPU SA le asigna por interés público la administración y gestión de los puertos, los Ministros y/o funcionarios del Gobierno de turno, están prohibidos e impedidos que por Decreto Supremo ordenen desactivar, disolver y/o liquidar una empresa pública. Vulneración de la libre y leal competencia; la prohibición de monopolios o abuso de posiciones de dominio y defensa de los consumidores y usuarios: Arts. 61 Y 65 De La Constitución Política. El Contrato de Concesión en su Cláusula 2.7 numeral (iii) le otorga a la Sociedad Concesionaria: “el derecho a la ejecución y/o prestación exclusiva de todos y cada uno de los Servicios que se puedan brindar dentro del Terminal Norte Multipropósito a partir de la Toma de Posesión”. INFORME FINAL - Junio 2012---- 56

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