COMISIÓN DE TRANSPORTES – GRUPO DE TRABAJO ENCARGADO DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS DE
CONCESIÓN DE LOS TERMINALES PORTUARIOS DEL CALLAO (MUELLE NORTE) Y PAITA
Es así que la Cláusula 8.19, Servicio Estándar (Regulados) –incluye todas
las actividades operativas y administrativas necesarias para llevar a cabo el embarque o descarga: nave y carga contenedorizada, carga
líquida a granel, carga sólida a granel, carga fraccionada, carga rodante y pasajeros-; y la Cláusula 8.20, Servicios Especiales (Regulados y
No Regulados) –la Sociedad Concesionaria se encuentra facultada a
cobrar una Tarifa o Precio, según corresponda-.
Estas disposiciones no sólo limitan la “libre competencia”, definida como
la potestad de coexistencia de una pluralidad de ofertas en el campo
de la producción, o de servicios por parte de un número indeterminado
de agentes económicos9, sino que además facilitan en el Muelle Norte
la instauración de un monopolio de la carga no contenedorizada en
razón de detentar el operador la exclusividad de esta actividades.
Dicho modelo de monopolio legal y administrativo se encuentra reñido
con el principio constitucional de “libre de competencia” que prohíbe
toda práctica de abuso de dominio y/o la creación de barreras que
impidan o restrinjan la libre competencia10, por lo que el Estado está en
el deber de conservar un control adecuado de las actividades
portuarias para preservar la eficiencia y competitividad del propio
mercado.
Las Cláusulas 5.7 inciso (vi) y 5.8 del Contrato de Concesión establece
que los bienes -equipamiento portuario- aportados por ENAPU en el
marco del Contrato de Asociación en Participación quedarán transferidos en propiedad del Concedente, siendo obligación de la Sociedad
Concesionaria la: “administración y uso de los bienes de la Concesión”.
En suma, en lugar de proceder a:
(i) Una real y transparente determinación e inventario de los activos
tangibles e intangibles (cartera de clientes) de ENAPU SA;
9
“El concepto de libre competencia al que apunta la Constitución Política del Perú se adscribe al cuadro más
amplio de la libertad económica. Como tal supone dos aspectos esenciales: a) La libertad de acceso al mercado
por parte de los diversos agentes económicos; y b) La libertad de iniciativa o actuación dentro del mercado”
(Exp. Nº 3315-2004-AA/TC, 17/01/2005, Pleno del Tribunal Constitucional, FJ. 16).
10
En concordancia, el Art. 14 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional exige a los integrantes del
sistema portuario nacional la observancia de los siguientes principios: (i) Libre competencia; (ii) No discriminación
e igualdad ante la ley; (iii) Neutralidad; (iv) Prohibición de transferencias de precios; (v) Contabilidad separada; y
(vi) Libre elección.
INFORME FINAL - Junio 2012---- 57
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