20/11/2017
0069-1992-AA
cuestionamiento en la presente demanda, le alcanzan los mismos caracteres de inconstitucionalidad e ilegalidad antes referidos.
8. Que, por consiguiente y siendo un hecho acreditado, la transgresión constitucional, que de modo parcial suponen tanto la Resolución de Contralor N° 07285-CG como la Resolución de Contraloría N° 173-97-CG, y que la recurrida ha procedido en igual sentido, debe procederse, en aplicación del artículo 3° de
la Ley N° 23506 a la inaplicación de las mismas respecto del caso de los demandantes, lo que supone confirmar la resolución objeto de recurso
extraordinario, con la única variante de aumentar sus alcances, hasta la última de las citadas resoluciones emitidas por la Contraloría General de la
República.
9.
Que, por el contrario, en lo que atañe al cuestionamiento que los demandantes han hecho a la facultad de la Contraloría para individualizar
responsabilidades, y que en último término, es la razón principal del presente recurso extraordinario, éste Colegiado estima, que el proceder de quien aparece
como demandado, no ha sido contrario a la Constitución Política del Estado desde que la idea de control o fiscalización de la que se encuentra investida la
Contraloría General de la República, supone perfectamente, conforme al artículo 146° de la citada Constitución de 1979, la determinación de cargos, aún
cuando estos sólo puedan en definitiva dilucidarse o juzgarse en la vía correspondiente, motivo por el que adicionalmente y contra lo que se recurre, no ha
existido en este extremo, una transgresión o una amenaza real sobre los derechos constitucionales, sino el ejercicio natural de competencias y atribuciones
reconocidas por la Norma Fundamental.
10. Que, finalmente el pronunciamiento emitido por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, obrante de fojas veintitrés a
veintiséis del Cuadernillo ante el Tribunal Constitucional, no contiene un cuestionamiento a lo resuelto en la vía del amparo constitucional sino a lo
peticionado por el actor con referencia a una Acción de Hábeas Corpus promovida a instancias de una presunta transgresión a su libertad, asunto que no ha
sido materia del presente proceso, por lo que éste Colegiado, respetando lo resuelto en la instancia supranacional, obra con libertad de criterio, que en el caso
de éste amparo, entiende, se ha dejado perfectamente librada al ámbito interno nacional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas veintiocho del cuaderno de
nulidad, su fecha doce de julio de mil novecientos noventa y uno, que, declarando haber nulidad en la resolución de Vista del veintinueve de agosto de mil
novecientos ochenta y ocho, que confirmó la apelada del diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco, declaró IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo referido a responsabilidades administrativas y FUNDADA en el extremo referido a sanciones. Dispuso por consiguiente, la inaplicación para el caso de
los demandantes de la Resolución de Contralor N° 072-85-CG del veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, y por vía de integración, la inaplicación
de la Resolución de Contraloría N° 173-97-CG del veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los extremos que aplican sanciones, más no así en lo
que respecta a aquellos extremos en que individualizan responsabilidades administrativas. Dispone asimismo la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
http://tc.gob.pe/jurisprudencia/1998/00069-1992-AA.html
4/5