20/11/2017 0069-1992-AA República carece de facultades de destituciones sobre los funcionarios administrativos a los que determina responsabilidades, debiendo limitarse a señalarlas, a proceder a su demanda ante el órgano jurisdiccional o a su recomendación a la entidad competente para que adopte tal medida si comparte su criterio, habiéndose por ello vulnerado el principio de legalidad en materia de sanciones. Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS: 1. Que, conforme se aprecia del petitorio de la demanda interpuesta se orienta este a la invalidez e ineficacia de la Resolución de Contralor N° 072-85-CG del veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, por la cual se determina responsabilidades administrativas de los demandantes y, se les aplica la sanción de destitución. 2. Que, por consiguiente y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, o en su caso, la legitimidad o no del petitorio propuesto, se hace necesario precisar, que, aunque la recurrida, no es una resolución desestimatoria o desfavorable a la pretensión de los demandantes, tampoco a entender de aquellos, satisface en su integridad los objetivos que estos perseguían, por lo que a juicio de éste Colegiado y según el criterio sentado en los fundamentos segundo y tercero de la resolución emitida dentro del Expediente N° 298-96-AA/TC, el Tribunal Constitucional puede y debe conocer del presente Recurso Extraordinario. 3. Que, en este orden de consideraciones y entrando al asunto de fondo, es necesario señalar que si lo que originalmente se demando de la Resolución de Contralor N° 072-85-CG, fueron tanto sus efectos inculpatorios como los sancionadores, y que la resolución objeto del presente Recurso Extraordinario sólo se ha inclinado por favorecer la pretensión de cuestionamiento a la segunda clase de efectos, esto es, los de sanción, entendiendo como válidos aquellos que se orientan a la individualización de responsabilidades, se hace necesario determinar si la resolución objeto de cuestionamiento y más aún, el órgano constitucional que la emitió, podía en efecto, resolver como lo hizo y si tal temperamento, supone o no una violación a los derechos de los demandantes. 4. Que, a este respecto, si el artículo 146° de la Constitución Política de 1979, vigente en el momento de plantearse la presente controversia, disponía que “La Contraloría General, como organismo autónomo y central del Sistema Nacional de Control, supervigila la ejecución de los presupuestos del Sector Público, de las operaciones de la deuda pública y de la gestión y utilización de bienes y recursos públicos” y que “La Ley establece la organización, atribuciones y responsabilidades del Sistema Nacional de Control” resulta un hecho, en principio inobjetable, que más allá de las atribuciones de estricta fiscalización, no podía haber tenido la Contraloría o su representante, facultades constitucionales de sanción, y ello aún bajo el supuesto de la reserva de ley expresamente reconocida, pues esta sólo podía desarrollarse dentro del marco general de control enunciado, quedando cualquier facultad sancionadora limitada al ámbito administrativo interno al que pertenezca cada funcionario o servidor, o, en su caso, al ámbito del Poder Jurisdiccional. 5. Que, si bien es cierto, que el Decreto Ley N° 19039, o Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control de la Actividad Pública, vigente por entonces, establecía, en su artículo 12° inciso d) que era una de las funciones de la Contraloría General de la República “Declarar las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los servidores del Sector Público en el ejercicio de sus funciones, aplicar las sanciones y denunciar al Poder Judicial los hechos susceptibles de ser calificados como ilícitos con el objeto de que se determine la responsabilidad civil o penal”, dicha norma de carácter preconstitucional, solo podía haber sido aplicada en concordancia con la Constitución Política del año 1979, lo que suponía, que si bien procedía, la individualización de responsabilidades como consecuencia de las investigaciones realizadas, no era viable, en términos constitucionales, la sanción de destitución de la que fueron objeto los demandantes. 6. Que, concurrentemente, tampoco era legítima la sanción impuesta en términos legales, toda vez que la medida de destitución, solo podía ser aplicada por quien efectúo el nombramiento y no así por la entidad emplazada, conforme lo dispuso en su momento el artículo 4° del Decreto Ley N° 21292, aplicable al caso de los demandantes. 7. Que, de otro lado y tomando en consideración que la Resolución de Contraloría N° 173-97-CG del veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, y obrante de fojas diecisiete a veintitrés del Cuadernillo ante el Tribunal Constitucional, reitera la postura sancionadora de la resolución objeto de http://tc.gob.pe/jurisprudencia/1998/00069-1992-AA.html 3/5

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