abiertamente inconstitucionales y en rigor debieron haber carecido de efectos jurídico. No obstante, el andamiaje preconcebido para favorecer el desfalco de las arcas estatales y la ausencia de diligentes mecanismos de control, permitió que en la realidad, de facto, produjeran nefastas consecuencias pese a su nulidad. 5. Si bien es cierto que no sólo durante la Presidencia de Alberto Fujimori se ha hecho uso de Decretos de Urgencia y Supremos secretos, ello no implica que estos tengan validez jurídica. Se aduce como justificación de la aprobación de estos Decretos secretos el Decreto Supremo Nº 001-68/JC del 9 de febrero de 1968, el cual excluía de la publicación en el diario oficial el Peruano de los Decretos Supremos y Resoluciones «que por razón de seguridad pública o defensa nacional tengan carácter de reservado o secreto » . Lo primero que cabría resaltar es que esta norma no incluye a las normas con fuerza de ley como los Decretos de Urgencia por lo que no se podría justificar vía este artículo el dictado de Decretos de Urgencia secretos. Lo segundo que cabría precisar es que por un principio de jerarquía normativa debe preferirse la Constitución a cualquier norma de menor rango. Si la Constitución dispone la publicidad como requisito esencial para la vigencia de toda norma del Estado, mal podría establecerse por normas de inferior jerarquía excepciones que la Carta Magna no contempla. Así, implicaría un grueso contrasentido invocar como sustento legal una norma dada por el Ejecutivo en el año 1968 con rango infralegal, para justificar la expedición abusiva de dispositivos secretos que dieron pie a desfalcos durante el gobierno de Alberto Fujimori. Máxime, cuando en el caso de los Decretos de Urgencia, éstos fueron deliberadamente ocultados a la representación nacional. 6. Otro argumento aducido a favor de la validez de los dispositivos legales secretos es que según el inc 5 del art. 2º de la Constitución de 1993, se establece como limitación al derecho de solicitar información a las entidades públicas el acceso a «informaciones referidas a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional». Pero este artículo hace referencia a la información clasificada de inteligencia que se encuentre en poder de las fuerzas armadas o cualquier otro tipo de información confidencial que debe ser determinada por ley. El artículo habla de restricciones al acceso de información clasificada, no al acceso de dispositivos legales, los cuales por mandato expreso de la norma constitucional deben ser de público conocimiento. La interpretación antojadiza de una norma no puede dar cabida a la desnaturalización de otro precepto constitucional como el que contiene el principio de publicidad de las leyes. La Constitución no puede contener preceptos contradictorios y resulta forzado pretender defraudar una norma de sentido unívoco, como la que dispone el carácter esencial de la publicidad para la vigencia de toda norma del Estado. 7. En todo caso, una cosa es denegar el acceso a información confidencial castrense, la cual por seguridad nacional no puede estar en manos de cualquiera y otra cosa es impedir que la ciudadanía y el Congreso conozcan el contenido de Decretos de Urgencia que tengan relación con asignaciones presupuestales y pueden ejercer la debida fiscalización. En el primer caso se protege los intereses nacionales, en el segundo se incurre en una gruesa transgresión constitucional que refleja arbitrariedad, autoritarismo y, como se ha podido ver, favorecer graves actos delictivos. Consideramos por ello que esta infracción no fue accidental sino dolosa para dar cabida a infinidad de actos irregulares en perjuicio del Estado, al quedar 70

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