abiertamente inconstitucionales y en rigor debieron haber carecido de efectos
jurídico. No obstante, el andamiaje preconcebido para favorecer el desfalco de las
arcas estatales y la ausencia de diligentes mecanismos de control, permitió que en la
realidad, de facto, produjeran nefastas consecuencias pese a su nulidad.
5.
Si bien es cierto que no sólo durante la Presidencia de Alberto Fujimori se ha hecho
uso de Decretos de Urgencia y Supremos secretos, ello no implica que estos tengan
validez jurídica. Se aduce como justificación de la aprobación de estos Decretos
secretos el Decreto Supremo Nº 001-68/JC del 9 de febrero de 1968, el cual excluía
de la publicación en el diario oficial el Peruano de los Decretos Supremos y
Resoluciones «que por razón de seguridad pública o defensa nacional tengan
carácter de reservado o secreto » . Lo primero que cabría resaltar es que esta norma
no incluye a las normas con fuerza de ley como los Decretos de Urgencia por lo que
no se podría justificar vía este artículo el dictado de Decretos de Urgencia secretos.
Lo segundo que cabría precisar es que por un principio de jerarquía normativa debe
preferirse la Constitución a cualquier norma de menor rango. Si la Constitución
dispone la publicidad como requisito esencial para la vigencia de toda norma del
Estado, mal podría establecerse por normas de inferior jerarquía excepciones que la
Carta Magna no contempla. Así, implicaría un grueso contrasentido invocar como
sustento legal una norma dada por el Ejecutivo en el año 1968 con rango infralegal,
para justificar la expedición abusiva de dispositivos secretos que dieron pie a
desfalcos durante el gobierno de Alberto Fujimori. Máxime, cuando en el caso de los
Decretos de Urgencia, éstos fueron deliberadamente ocultados a la representación
nacional.
6.
Otro argumento aducido a favor de la validez de los dispositivos legales secretos es
que según el inc 5 del art. 2º de la Constitución de 1993, se establece como
limitación al derecho de solicitar información a las entidades públicas el acceso a
«informaciones referidas a la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional». Pero este artículo hace
referencia a la información clasificada de inteligencia que se encuentre en poder de
las fuerzas armadas o cualquier otro tipo de información confidencial que debe ser
determinada por ley. El artículo habla de restricciones al acceso de información
clasificada, no al acceso de dispositivos legales, los cuales por mandato expreso de la
norma constitucional deben ser de público conocimiento. La interpretación antojadiza
de una norma no puede dar cabida a la desnaturalización de otro precepto
constitucional como el que contiene el principio de publicidad de las leyes. La
Constitución no puede contener preceptos contradictorios y resulta forzado pretender
defraudar una norma de sentido unívoco, como la que dispone el carácter esencial
de la publicidad para la vigencia de toda norma del Estado.
7.
En todo caso, una cosa es denegar el acceso a información confidencial castrense, la
cual por seguridad nacional no puede estar en manos de cualquiera y otra cosa es
impedir que la ciudadanía y el Congreso conozcan el contenido de Decretos de
Urgencia que tengan relación con asignaciones presupuestales y pueden ejercer la
debida fiscalización. En el primer caso se protege los intereses nacionales, en el
segundo se incurre en una gruesa transgresión constitucional que refleja
arbitrariedad, autoritarismo y, como se ha podido ver, favorecer graves actos
delictivos. Consideramos por ello que esta infracción no fue accidental sino dolosa
para dar cabida a infinidad de actos irregulares en perjuicio del Estado, al quedar
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