dichos dispositivos dolosamente al margen de los mecanismos democráticos de
control.
VIII.2 De la excepcionalidad de los Decretos de Urgencia y violación del deber de
dar cuenta al Congreso ( art. 118º inc. 19 de la Constitución) y del deber
presidencial de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes ( art.
118º inc. 1)
1.
La Constitución Política de 1979 en su art. 211º inc. 20) establece como atribución
del Presidente de la República : «Administrar la Hacienda Pública; negociar los
emprésitos y dictar medidas extraordinarias en materia económica y
financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar
cuenta al Congreso » . También la Constitución de 1993 establece en su art. 118º
inc. 19) que es atribución del Presidente: «Dictar medidas extraordinarias con
fuerza de ley en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el
interés nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso. El Congreso puede
modificar o derogar los referidos Decretos de Urgencia» .
2.
Cabe resaltar que en ambas normas constitucionales se exige para la expedición por
parte del Presidente de estas normas con rango de ley, de una coyuntura de
excepción en la cual la dación pronta de la norma obre en salvaguarda del interés
nacional. Vale decir, sólo se justifica la expedición de estos dispositivos cuando la
urgencia de una regulación legal en determinado asunto haga imprescindible obviar
el proceso ordinario de formación de leyes al interior del seno parlamentario.
Obviamente, la fórmula interés nacional debe ser interpretada en forma restrictiva ya
que un ejercicio abusivo de esta atribución como el desplegado por Fujimori con la
complicidad de sus Ministros, usurparía y desnaturalizaría por completo la labor
legislativa del Parlamento.
3.
Ello es precisamente lo que ha ocurrido en el caso materia de la presente denuncia.
Los Decretos de Urgencia expedidos y por los que se dispone de fabulosas sumas de
dinero no han sido expedidos en una coyuntura que hiciere justificable el prescindir
del proceso de formación de leyes ordinarias. No existía una situación que
comprometiera el interés nacional para apresurarse a dictar Decretos de Urgencia,
con el agravante de que estos no fueron publicados en el diario oficial. Asimismo, la
norma constitucional circunscribe el ámbito materia de regulación de los Decretos de
Urgencia a materia económica y financiera. El Presidente no puede hacer uso de ellos
para asuntos de otra índole, como la compra de un avión presidencial o la mera
simplificación general del proceso de adquisición de bienes por parte de las Fuerzas
Armadas.
4.
Otro aspecto sobre el que cabe hacer hincapié es que se establece expresamente la
obligación del Presidente de dar cuenta al Congreso de los Decretos de Urgencia que
dicte el Presidente en el ejercicio de esta atribución, quedando en manos del
Congreso la facultad de modificarlo o derogarlo. Con ello queda claro que la facultad
de expedir Decretos de Urgencia no es una facultad omnímoda del Presidente, sino
más bien implica una salida realista que facilita la celeridad en la dación de
dispositivos legales cuando así lo demandan los superiores intereses nacionales. Ello
según la norma constitucional no interfiere con la labor legislativa y de control del
Parlamento ya que este tiene la última palabra pues el Presidente tiene la obligación
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