Directorio. Tercera: Los procesos de contratación o adquisición iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, se rigen por sus propias normas. DISPOSICIONES FINALES Primera: La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento. Segunda: El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado a que se refiere la presente Ley se conformará, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, en base al acervo documentario, activos, materiales y recursos asignados al Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, entidad que deberá liquidarse previamente, así como al personal que requiera, previa evaluación. A partir de la vigencia de la presente Ley se liquidan los Consejos Departamentales de Adquisiciones, y el Consejo Nacional Superior de Consultoría, transfiriendo al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado su patrimonio, acervo documentario, activos, materiales y recursos, así como su personal, previa evaluación. El personal que supere las evaluaciones a que se refieren los párrafos anteriores establecerá una nueva relación laboral con el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para lo cual las respectivas instituciones procederán a liquidarles lo que les corresponda de acuerdo a Ley. El mismo tratamiento se aplicará para el personal que resulte excedente por efecto de la evaluación. Por Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros se dictarán las disposiciones que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. Los recursos presupuestales se sujetan a lo dispuesto por el artículo 11o de la Ley 26706. Tercera: A partir de la vigencia de la presente Ley deróganse los artículos 167o y 169o de la Ley 23350; el artículo 27o de la Ley 24422; los artículos 30o y 115o del Decreto Legislativo 398; los artículos 30o y 119o de la Ley 24767; los artículos 30o y 129o de la Ley 24977; los artículos 32o y 176o del Decreto Legislativo 556; y cualquier otra norma que ratifique la vigencia y otorgue fuerza de Ley al Decreto Supremo 034-80-VC Reglamento énico de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, que en consecuencia queda sin efecto, así como sus normas complementarias, modificatorias y ampliatorias; la Ley 23835; los Decretos Leyes 23554, 26150 y el Decreto Supremo 208-87-EF, los artículos, 47o, 53o, 54o, 55o, 56o y 57o de la Ley 26703 -Ley de Gestión Presupuestaria-, el Decreto Legislativo 710 y el Decreto Supremo 014- 94-MTC. Asimismo se deja sin efecto el Decreto Supremo 065-85-PCM, Reglamento énico de Adquisiciones, así como sus normas complementarias y modificatorias, y los Decretos Supremos 022-84-PCM y 045-89-PCM, y las demás normas que se opongan a la presente ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

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