Creo que esto es algo que deberíamos de plantearlo con claridad en tanto hay una serie de investigaciones que todavía se encuentran en curso. Soy plenamente consciente de que hay una serie de detalles técnicos, quizás aspectos de redacción que podrían significar una mayor claridad y que ya han sido apuntados por los miembros de la Comisión y que se pueden incluir inmediatamente en el texto de la denuncia. Acá hemos tratado de ser lo más descriptivos posibles, sin hacer mayores interpretaciones para evitar, pues, que la lectura del texto tenga una orientación tendenciosa, acusadora, sin elementos probatorios. Entonces, hemos puesto muchas veces expresiones en condicional, porque, por ejemplo, lo último que mencionaba el congresista Alejos, en esa parte de podría o estaría porque no tenemos el documento, si no tenemos el documento no podemos afirmar nada definitivo pero dentro de la investigación que se ha realizado, dentro de la revisión de los documentos, este documento no ha sido entregado hasta el momento. Entonces, no hemos querido hacer una afirmación tajante, una afirmación taxativa, a fin de poder evitar incurrir en suposiciones. Entro quizás a algunos detalles importantes que vale la pena mencionar. Cuando mencionamos fechas en los documentos no podemos mencionar sino esas fechas porque son las fechas que aparecen en esos documentos. ¿Cómo llegamos a la conclusión luego de que son documentos fraguados? El gran indicio de responsabilidad aquí está fijado en la página N.° 3 en el párrafo 12, donde señalamos expresamente en el párrafo 12 y no en el cuadro que todas estas fechas son de fecha posterior a la concedida al ex congresista denunciado, refiriéndonos al número de carta que se le expide al señor Joy Way para efectos de comunicarle la existencia de su póliza provisional: la carta de 5 de julio del año 95, una carta numerada o signada con el N.° 080 95 25000, cuando luego, 10 días después se emite otra carta con número anterior no 080 sino N.° 071, 9 días después, 11 días después la carta 074 que es correlativa a la anterior, pero absolutamente desconformada del numeral 80 que es el que se emite 5 de junio y lo mismo pasa con la carta N.° 078 que es de fecha 3 de julio y es ahí donde está el dato, si nosotros leemos esa parte y luego vamos más adelante, cae por su propio peso entender de que cuando nos referimos a la fecha 3 de julio nos estamos refiriendo a una carta que no es materia de investigación pero que sí es materia de elemento de prueba porque permite deducir de que estamos ante un documento falso. Bajo esa lógica, entonces, nosotros consideramos de que dentro del acerbo documentario, quizás, sin necesidad de ir más allá podría ya entablarse la posibilidad de una denuncia penal. Dos temas de fondo que me gustaría poner a consideración también de la Comisión. Se ha mencionado aquí si es que, o sea, se ha preguntado en todo caso, cómo podríamos nosotros llegar a la conclusión del procedimiento de si se debe de recoger primero, si lo recoge el interesado, de si el recojo corre a cargo de la compañía en la página N.° 6 hemos expresado eso con claridad. En el punto b, hay una citación ahí del artículo 17.° de un reglamento de las condiciones generales de la póliza única que es la que vinculaba al caso del señor Joy Way donde dice ahí en negrita y subrayado: "El asegurado no podrá remover u ordenar la remoción de los escombros" Y cuando se llega a la casa del señor Joy Way el ya había removido todos los escombros y la persona que va a realizar el ajuste respectivo levanta el acta correspondiente sin haber observado siquiera las secuelas del atentado terrorista y hace una valorización absolutamente al aire, absolutamente a la nada con el solo dicho del asegurado sin haberse probado siquiera la -12-

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