realicen actos previo a la fusión. Segunda característica es el artículo segundo, en donde dice: "Para efectos del Impuesto a la Renta los bienes transferidos, como consecuencia de la fusión, o división de personas jurídicas a que se refiere el articulo anterior, tendrán como costo computable el valor a que fueron transferidos". Y aquí sí ya se bifurca el camino, se abre el camino hasta la promulgación de la Ley N.° 26283 no había ningún problema, no había ningún beneficio tributario; no había ninguna diferencia con el régimen permanente estabilizado. A partir de la publicación de este reglamento, este reglamento excede la ley; y, genera el beneficio tributario. Es decir, jurídicamente el beneficio tributario aparece a partir del 19 de setiembre del 94, en el que se aprueba este Decreto Supremo N. 120/94. El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Este artículo es muy importante, por lo menos para mí, para entenderlo, desde luego, lo desarrolla un poquito, sobre todo para ilustrarme personalmente. Lo voy a leer: "Para efecto el Impuesto a la Renta, los bienes transferidos como consecuencia de la fusión —o sea en el momento, en el acto mismo de la fusión— o división de personas jurídicas; —estamos hablando de escisión también ¿no?— a que se refiere el artículo anterior, tendrán como costo computable para el adquiriente, el valor al que fueron transferidos". El señor ARIAS MINAYA.— Así es. Para hacer la comparación con el Decreto Legislativo N.° 774, que es el régimen permanente del Impuesto a la Renta; que en donde la reorganización de sociedades, es decir las fusiones y las escisiones están reguladas expresamente. El capítulo XIII dice: "Cuando una empresa transfiera bienes a otra, producto de una reorganización, hay un valor que se genera que está exonerado". La otra cara de la medalla, para que el fisco no se perjudique es que esos bienes deben transferirse al valor original; es decir, al valor sin revaluar. Es decir, hay una exoneración del impuesto en la renta en la renta. Pero, los bienes pasan al valor inicial; y, por lo tanto el fisco no se ve perjudicado. Se logra el objetivo de promover la fusión de las empresas, de capitalizarlas; pero, el fisco no pierde en este objetivo. La Ley N.° 26283 al aprobarse señala lo mismo que el Decreto Legislativo N.° 774; hay un mayor valor que se genera al transferirse los bienes, y ese mayor valor no está gravado. Señalé que pese a que esa ley se promulga el 10 de enero del 94, y pese a que los impuestos son de periodicidad anual, si esta ley no difiere de la ley vigente, no había problema. Pero, el problema se genera al promulgarse el decreto supremo, porque señala que los bienes transferidos ingresan al activo de la empresa adquiriente al valor del mercado, y es en ese momento en que se genera el beneficio tributario, no antes. —Asume la Presidencia el señor Javier Diez Canseco Cisneros. El señor PRESIDENTE.— Para entendernos, doctor, la lógica es que si pasan a su valor original, ¿pasan ya depreciados? El señor ARIAS MINAYA.— Así es, pasan con la depreciación que tenían hasta ese momento. El señor PRESIDENTE.— Por lo tanto, al pasar con el valor de mercado, lo que está ocurriendo es que se está permitiendo una doble deprecación. Porque se ha revaluado el bien, y lo que ya se depreció se va a volver a depreciar, y esto va a afectar la recaudación del Impuesto a la Renta, porque va a ser considerado como un costo a la empresa. -9-

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