del Decreto Supremo 162 al que hicimos mención y en este sentido correspondía objetar la
revaluación sólo a partir de 1999.
La tercera conclusión del informe diría yo es un seguro para la Administración Tributaria,
porque señala que la estabilidad de las exoneraciones y beneficios garantizados en un Convenio
de Estabilidad Jurídica corresponde tanto el contenido de los mismos como su temporalidad. Qué
quiero decir, durante mucho tiempo las empresas han sostenido que ellos estabilizaron la ley
26283 y su correspondiente reglamento, ese ha sido el argumento inicial duran6te mucho tiempo
en las empresas.
En supuesto negado que eso hubiese sido así, que esa ley hubiera sido parte del convenio de
Estabilidad Jurídica, al momento de firmar el convenio esa ley tenía plazo de vigencia 31 de
diciembre del 94; por lo tanto, si esa ley hubiera sido parte de la estabilidad, las empresas como
se reorganizaron en el 96 y lo que vale es la fotografía del régimen tributario vigente, esas
empresas no hubieran podido hacer uso del beneficio de revaluación, de manera que esta
estrategia de las empresas para poder sostener que la ley formaba parte de su convenio pues
obviamente fue abandonada.
El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Señor Presidente, por su intermedio.
Lo quedría decir que ellos tenían derecho a hacer uso de la exoneración el año 94 cuando estaba
vigente la ley, pero no lo hicieron, ya no les alcanzaba hasta el 96, ¿estoy interpretando bien lo
que usted dice o hay algo que adicionar a eso.
El señor ARIAS MINAYA.— Aquí la posición de la SUNAT es que la ley 26283, su
reglamento y sus prórrogas no formaron parte del Convenio Estabilidad Jurídica porque no
estuvieron expresamente señalados en el convenio y además porque el decreto supremo que fue
el que concedió el beneficio ni siquiera estaba vigente al momento de firmar los convenios, ese
es la posición jurídica, sólida de la SUNAT, no formaban parte de los convenios.
Sin embargo, como he señalado en el transcurso de la exposición, tanto el Decreto Legislativo
757 en su artículo 45.° como el Decreto Supremo 162-92 en su artículo 21.° señalaba el hecho de
que una empresa suscribiera un convenio de estabilidad jurídica no limitaba el derecho que tenía
a que como cualquier otra empresa nacional, extranjera que no tuviera convenio de estabilidad,
podían hacer uso de normas temporales o beneficios especiales, esa es la interpretación jurídica
de SUNAT y por eso es que validó las revaluaciones de los años 96; 97 y 98 y cobra a partir del
año 99.
Las empresas durante mucho tiempo han sostenido que la ley y su reglamento forman parte de su
convenio, por eso el informe legal de la SUNAT en su artículo 3.° indica que si eso fuese así,
cosa que la SUNAT no acepta, la situación para las empresas sería peor, porque en ese caso
habría que recurrir a la temporalidad de la ley 26283 que decía que ese beneficio regía
exclusivamente hasta el 31 de diciembre del 94; por lo tanto, sus efectos hubiesen sido sólo hasta
el 31 de diciembre del 94, pero eso es una línea jurídica que no ha sido explorada ni
profundizada porque es negada por la SUNAT que se basa, repito, en que esa ley no formó parte
del Convenio de Estabilidad Jurídica.
El señor PRESIDENTE.— Doctor, hay dos asuntos en este tema que quisiera precisar.
Primero es que SUNAT diría que valida del 94 al 98 porque toda empresa tiene derecho a
acogerse a normas dadas, al margen de los contratos de estabilidad tributaria que las beneficien
como tal, sean nacionales o extranjeras tengan o no contratos de Estabilidad Jurídica, pero una
norma temporal y emitida suscripción del contrato de Estabilidad Jurídica no es aplicable.
Yo tengo acá dos preguntas: la primera es SUNAT ejerce el mecanismo de control difuso de la
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