Informe Final de la Comisión de Fiscalización y Contraloría recaído en la investigación sobre presuntas irregularidades en la concesión de la “Vía Expresa del Callao” - RESERVADO “(…) Que tal como se aprecia, una de las diferencias entre precio público y tasa sen encuentra en la naturaleza del servicio estatal, es decir serán tasas en tanto los servicios sean inherentes a la soberanía del Estado, lo cual implica que tales servicios no podrían ser prestados por particulares, situación que no ocurre en el caso del peaje. (…) Que tal como se observa, el cobro del peaje no corresponde a un servicio inherente al Estado pues no sólo es factible de delegarse sino que puede asumir una finalidad lucrativa, características ajenas a los tributos. (…) Que de acuerdo con lo expuesto se concluye que por las características que asume, el peaje no tiene naturaleza tributaria, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101º del Código Tributario, no compete a este Tribunal pronunciarse respecto de la queja presentada por el cobro de peaje del Puente Villa realizado por EMAPE. (…)” 7.4.1.3. Pero dicha posición también cuenta con basamento en el derecho positivo. Así, encuentra sustento en lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo No. 064-2000-EF, que modifica apéndices del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, su Reglamento, y emite disposiciones complementarias, que señala: “Segunda.- Precisase que el monto por concepto de peaje que corresponde a los concesionarios de obras públicas no constituye tributo sino la retribución por un servicio que presta el 143

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