conformación de la Comisión, mas no la comunicación al investigado de los
hechos por los cuales se va a investigar’’ (f.90).
La razón de esta decisión se basó en que la comunicación previa a una persona
de los hechos por los cuales va a ser investigada, como condición para levantar
su secreto bancario y su reserva tributaria, ni siquiera es exigible en el ámbito
jurisdiccional, tal y como deriva del inciso 1) artículo 235° del nuevo código
procesal penal que prevé que el juez de la investigación preparatoria puede
ordenar a solicitud del fiscal ‘’reservadamente y sin trámite alguno, el
levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el
esclarecimiento del caso investigado’’. Según el Tribunal, en determinados
casos, el éxito de una investigación se basa en el desconocimiento del
investigado de que sus secretos han sido levantados, sin perjuicio de lo cual
pueda conocer y controlar, posteriormente, que la decisión sobre el
levantamiento haya estado debidamente motivada (f.91).
Un tema adicional es el de levantamiento del secreto a las comunicaciones en
tanto medida idónea que le permite a la Comisión satisfacer su derecho de poder
investigar asuntos de interés público y cumplir con su fin constitucionalmente
legítimo que consiste en informar los hallazgos a los que haya llegado como
consecuencia de sus investigaciones.
En este caso lo que se pretende con la medida indicada es obtener el registro de
números de destino, así como las llamadas, entrantes y salientes, de las
personas sobre las cuales se viene solicitando la medida porque han tenido una
participación importante en el proceso de contratación pública. En ese sentido,
esta medida es necesaria en tanto que no existe otra a partir de la cual la
Comisión pueda obtener esta misma información. La importancia de la
información radica en que esta permitirá establecer relaciones entre los
funcionarios públicos o particulares que pudieran haber participado en las
negociaciones y pagos de los actos ilícitos.
Asimismo, a partir del levantamiento del secreto de las comunicaciones es
posible identificar dos niveles de posible afectación a derechos fundamentales.
El primero, relacionado con el derecho a la intimidad stricto sensu (artículo 2
inciso 7 de la Constitución) y, el segundo, con el derecho a la inviolabilidad de
las comunicaciones (artículo 2 inciso 10 de la Constitución). En cuanto al
‘’contenido esencial del derecho a la intimidad personal, reconocido por el
artículo 2 inciso 7 de la Constitución, hace alusión a aquel ámbito protegido del
derecho cuya develación pública implica un grado de excesiva e irreparable
aflicción psicológica en el individuo’’ (STC 000011-2004-AI, f. 37). Con relación
a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones, es importante realizar una
distinción entre este derecho y el derecho a la intimidad. Así pues, mientras el
primer derecho se vulnera en tanto que un tercero acceda a las comunicaciones
de una persona sin autorización expresa del juez, el segundo, por otro lado, se
vulnera en tanto que el contenido de la comunicación sea revelado a terceros
(Cfr. STC N° 0867-2011-PA/TC, f. 4). Como se ha indicado, el pedido permite
acceder a información precisa y restringida por lo que el contenido esencial del
derecho a la intimidad no se encuentra comprometido, máxime si se tiene en
cuenta que los datos recabados serán mantenidos en condición de reservados,
salvo que sea necesario divulgar dicha información públicamente para justificar
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