Artículo 5.- De la transferencia de las tierras eriazas
El Estado promoverá la inversión privada para la ejecución de proyectos de
irrigación en tierras eriazas mediante la transferencia de la propiedad de las tierras
a cambio del pago de una contraprestación que el inversionista podrá realizar a
través de una o más de las siguientes modalidades, conforme a lo que se establezca
en el Reglamento de la presente norma:
a) Pago en dinero del precio de la tierra.
b) La transferencia al Estado de tierras eriazas habilitadas mediante el proyecto de
irrigación.
c) La transferencia en propiedad a favor del Estado de la infraestructura hidráulica
construida.
d) Cualquier otra modalidad que estructure el inversionista y que, conforme a lo
previsto en el Reglamento de la presente norma, sea aprobada por el
Organismo Promotor de la Inversión Privada.
La aplicación del presente artículo no demandará el uso de recursos públicos, ni
obligaciones de parte del Estado, salvo la obligación que corresponda de transferir
la propiedad de las tierras a favor del inversionista privado.
Se desprende de la norma citada que la transferencia de propiedad de tierras
efectivamente no configura una demanda de recursos públicos, pero debido a que
justamente dicha transferencia no debe entenderse como tal. En otras palabras, se
trata de conceptos distintos. Conforme a la Ley N° 28112, publicada el 28 de
noviembre de 2003, los recursos públicos son aquellos “ingresos del Estado
inherentes a su acción y atributos que sirven para financiar los gastos de los
presupuestos anuales y se clasifican a nivel de fuentes”, las cuales son recogidas
en la Resolución N° 023-2006-EF-76.01 aplicable para el año fiscal 2008, en el que
justamente se presentó la iniciativa privada “Proyecto Irrigación Olmos”.
Tras una revisión del marco jurídico señalado, entonces las tierras del proyecto en
sí no debían entenderse como recursos públicos. En ese sentido, el Consorcio
Irrigación Olmos hizo una interpretación incorrecta del Decreto Legislativo N° 994
al plantear que la transferencia de tierras del proyecto no implicaba
cofinanciamiento, ya que la misma no demandaba el uso de recursos públicos en
el sentido de que las tierras sean consideras como parte de tales recursos. Ahora
bien, de igual forma, no debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 5° citado, puesto
que del mismo se advierte que la transferencia de la propiedad de las tierras debía
ser “a favor del inversionista privado”. Esto se reafirma con el reglamento 242 del
referido decreto legislativo, el cual determina que la transferencia deber ser “a favor
del adjudicatario”.
En el presente caso, las tierras no se transfirieron en sentido estricto al Consorcio
Irrigación Olmos por ser adjudicatario de la buena pro o al concesionario H2Olmos
S.A. Las tierras debían ser subastadas para obtener el financiamiento necesario a
fin de ejecutar el proyecto, por lo que fueron transferidas a un fideicomiso (La
Fiduciara S.A.) para que organice una subasta en el que se vendan las tierras a los
que pasarían a ser los usuarios finales, y parte de los ingresos obtenidos se
dirigieron a H2Olmos S.A. como pago por capacidad. Este mecanismo ya estaba
previsto en la iniciativa privada presentada por el consorcio, y luego se materializó
en el contrato de concesión.
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Decreto Supremo N° 020-2008-AG, publicado el 25 de setiembre de 2008.
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