Descripción
Importe
%
S/.
1.
Deuda en soles que AEROPERU mantenía con la SUNAT,
IPSS, Tesoro Público y CORPAC al 31.ENE.93
2.
76 947 903,86
37,37
de S/. 1,71 por dólar)
58 152 593,06
28,24
Ajuste por inflación al 31.JUL.95
70 810 223,44
34,39
Total
205 910 720,36
100,00
Equivalente en Nuevos Soles de la deuda en dólares que
AEROPERU mantenía con la SUNAT, IPSS, Tesoro Público y
CORPAC al 31.ENE.93 (US $ 34 007 364,36 al tipo de cambio
3.
Con relación al importe capitalizado, se considera irregular la
incorporación de los S/. 70 810 223.44 correspondientes al ajuste
por inflación al 31.JUL.95, debido a que el Artículo 102º del citado
“Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades“,
establecía que las acciones representaban partes alícuotas del
capital social, y que era nula la creación de acciones que no
respondían a una efectiva aportación al capital de la sociedad.
En tal sentido, y debido a que en la Cláusula Tercera del “Convenio
de Asunción de las Obligaciones” se estableció que el Ministerio de
Economía y Finanzas asumía las deudas solo hasta por los montos
consignados en la Actas de Conciliación suscritas con cada una de
las entidades acreedoras, se considera que el aporte efectivo al
capital de la sociedad no comprende el importe del ajuste por
inflación, toda vez que resulta de un procedimiento de naturaleza
contable que tiene la finalidad de re-expresar las cifras de
operaciones de años anteriores, en valores del año en curso; razón
por la cual no constituyen una aportación efectiva de capital a la
sociedad.
Adicionalmente a lo expresado, en el artículo 218º del “Texto Único
Concordado de la Ley General de Sociedades“, se establecía que se
podía aumentar el capital de la empresa convirtiendo en acciones
sus obligaciones, cuando la conversión había sido prevista en la
emisión de estas últimas; sin embargo, cuando no hubiera sido
prevista esta conversión, era necesario el consentimiento de los
obligacionistas afectados y que el valor del conjunto de las
acciones no supere el valor de las obligaciones objeto del
canje, calculado al tipo de emisión. Asimismo, la citada norma
precisaba que cuando el valor del patrimonio fuese inferior al monto
del capital social, la sociedad sólo podía recurrir a este
procedimiento de aumento de capital reduciendo previamente su
capital para restablecer el equilibrio con el patrimonio.
Lo establecido en el contenido del artículo citado ratifica el concepto
de que el importe total de las acciones que correspondía emitirse no
debían superar el valor de las obligaciones objeto de canje, y que
para este caso eran los montos consignados en las Actas de
Conciliación.
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