una análisis que dijera que esto es viable, porque la banca es vendible, porque podemos
recuperar la inversión, etc.
Por eso, que era tan importante para nosotros entender, ¿cómo fue el proceso, cómo se tomó y
con qué nivel de conocimiento emite una opinión de este estilo y tener una idea de por qué
distingue usted entre lo temporal y lo permanente, con qué elemento legal de juicio y con qué
elemento económico de juicio?
El señor
.— Como no.
En cuanto a la primera pregunta, el seguro de depósito, no recuerdo exactamente, me parece que
no es aplicable a COFIDE; es decir, las colocaciones que hace COFIDE me parece que no están
sujetas, no están bajo la protección del seguro de depósito.
El señor PRESIDENTE.— Son particulares, tiene usted razón.
El señor
.— En cuanto a la segunda pregunta, cuando se me pregunta a mi si yo
conocía la situación exacta.
En realidad, no la conocía.
El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Antes de que conteste eso, usted tendrá que
reconocer que siendo cierto que COFIDE pierde el seguro del depósito, no pierde el seguro de
depósito porque no era beneficiario el seguro de depósito; si pierde su ubicación porque pasa de
ser acreedor del banco y por lo tanto, estar en un punto de la prelación para cobrarse, hacer
responsable de los pagos de la deuda del banco; es decir, asume los pasivos.
El señor
.— Correcto.
Para tratar de contestar en orden las preguntas, si bien es cierto, cuando usted dice un análisis
detallado o una idea detallada de la situación del banco, no la podría tener; pero si nosotros
revisamos la Ley de Bancos modificada, cuando la ley dice con la última modificación que se
hizo previa a esta participación.
Cuando la ley dice que la Superintendencia hará ajustes patrimoniales, o sea, la premisa desde la
perspectiva, obviamente, yo no soy un financista, pero desde mi perspectiva como abogado es
que los ajustes patrimoniales responde a un análisis patrimonial previamente hecho.
Es decir, si la Superintendencia ya había hecho un ajuste patrimonial que era el presupuesto del
artículo correspondiente de la Ley de Bancos, yo entendía como presunción, de que ya cualquier
ajuste que habría que hacer había sido hecho. (3)
Entonces, bajo esa premisa la temporalidad no es una distinción que se haga como consecuencia
de una norma específica, sino que la temporalidad es una asunción que se hace sobre la base de
que si el banco ya, el valor patrimonial del banco había sido ajustado en el momento en que
COFIDE capitaliza, las acciones de COFIDE representaría el valor, representarían su propio
valor.
De esta forma, siempre bajo la premisa de que todos los ajustes eran correctos, COFIDE debería
estar en condiciones de vender su participación. De ahí la función a la temporalidad; es decir,
como una inversión temporal con el objeto de poder después vender y salir. Esa es la razón de la
mención.
Ahora, en cuanto a la tercera pregunta, donde pasamos de ser acreedores a ser responsables.
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