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Respecto a dichas preguntas esta Comisión Investigadora señala lo siguiente:
a)
Resoecto a las normas de emergencia, si bien el Presidente de la República
tiene la facultad de promulgar este tipo de Decretos Supremos, en principio.
lo que no queda claro es: ¿ Qué tan fuerte era la presión de la pequeña y
mediana banca? Si este tipo de operaciones había dado resultados positivos
en otros países de América Latina ¿ Por qué tanta cautela?;
b)
En cuanto si esta norma transgredía otros dispositivos legales. si bien, en el
marco constitucional de 1979, el inciso 20 del Artículo 21l
o
precisa:
"... dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando
así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso";
se establece un criterio genérico, pues las normas de menor jerarquía no se
contraponen sino que establecen ya en forma pormenorizada las atribuciones
y responsabilidades dentro del proceso de formación y tratamiento técnico,
para las operaciones de deuda externa y de su servicio.
El carácter i"egular del dispositivo es sobre una carencia de información
técnica que sustenta el hecho del manejo de estos recursos para atender la
recompra de papeles en el mercado secundario.
Es por eso que se ha
verificado la intervención "a posteriori" de la Dirección General de Crédito
Público para el registro de esta operación como deuda pública sin que exista
en el Archivo de la Dirección General la documentación sustentatoria
respectiva.
Por eso, debemos precisar con puntualidad meridiana los aspectos legales
previos a la aprobación de este Decreto Supremo.
La Ley 24394, Anual de Endeudamiento Público para 1986, estableció en su
Artículo 20 el monto máximo de endeudamiento interno a plazos mayores de
un año que se podf¡ concertar durante ese ejercicio presupuestal, el cual fue
fijado hasta el uno" por ciento (l %) del Producto Bruto Interno, incluyéndose
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