COMISIÓN DE TRANSPORTES – GRUPO DE TRABAJO ENCARGADO DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROCESOS DE CONCESIÓN DE LOS TERMINALES PORTUARIOS DEL CALLAO (MUELLE NORTE) Y PAITA si observamos el Oficio N° 931-2011-MINDEF/ de fecha 24.03.2011 mediante el cual el Ministerio de Defensa emite opinión respecto a la soberanía nacional. En el artículo 16.2 del Contrato Final de Concesión del Terminal Norte Multipropósito del Callao aprobado mediante Decreto Supremo 0162011-MTC, establece que: “…las partes reconocen que pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a su derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen. En tal sentido no podrán ser materia de arbitraje, las decisiones del REGULADOR u otras entidades que se dicten en ejecución de sus competencias administrativas atribuidas por norma expresa, cuya vía de reclamo es la administrativa”. La Ley 26917 Ley de Supervisión de la Inversión Privada en infraestructura de Transporte de Uso Público dispone en su artículo 2, la creación de OSITRAN como un organismo público descentralizado que goza de autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y financiera. Además en su artículo 3 establece que “la misión de OSITRAN es regular el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado”. Es preciso mencionar que las opiniones y decisiones de OSITRAN no pueden estar sujetas a un procedimiento de arbitraje, en razón que la Ley N° 26917 crea OSITRAN como un organismo autónomo descentralizado que tiene como misión tutelar los intereses del estado, en razón a ello no se puede por disposición contenida en el Decreto Supremo N° 016-2011-MTC clausula 16.2 del contrato de concesión, que dichas opiniones para su cumplimiento necesiten ser sujetas a un arbitraje. Este hecho configura un imposible jurídico toda vez que las opiniones de OSITRAN son de carácter vinculante para las partes que intervienen en los contratos de concesión, entiéndase el suscrito para la explotación del Terminal Norte Multipropósito del callao, pues por ley se ha establecido su misión. Por otro lado es importante señalar que conforme lo dispone mediante acuerdo entre las partes (acuerdo de voluntades), no se puede dejar de lado disposiciones legales de carácter imperativo y de estricto cumplimiento, como lo son la Ley N° 26917. Finalmente el articulo 21 al 21.2 de la Ley N° 27943 establece que OSITRAN es el organismos supervisor de la infraestructura de Trasportes de Uso Público, por consiguiente corresponde a OSITRAN supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión conforme a las leyes vigentes. INFORME FINAL - Junio 2012---- 85

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