correspondan a LATIN por Ia inversion a que se refiere Ia CLAUSULA
SEGUNDA, a garantizarle Ia estabilidad juridica, en los siguientes terminos :
1.
Estabilidad del regimen tributario referido al lmpuesto a Ia Renta,
conforme a lo prescrito en el inciso a} del articulo 10° del Decreta
Legislative N° 662, vigente al momenta de Ia suscripcion del presente
convenio, segun el cual los dividendos y cualquier otra forma de
distribuci6n de utilidades, no se encuentran gravadas, de conformidad
con lo prescrito en el incise a) del articulo 25 ° de Ia Ley dellmpuesto a
Ia Renta, aprobada por el Decreta Legislative No. 774 y normas
modificatorias vigentes a Ia fecha de suscripcion del presente Convenio.
La mencionada ley y sus modificatorias tampoco gravan las remesas at
exterior de los montes que correspondan a LATIN por cualquiera de los
conceptos contemplados en este inciso.
2.
Estabilidad del regimen de libre disponibilidad de divisas conforme a lo
prescrito en el inciso b) del articulo 100 del Decreta Legislative N° 662,
que implica que LATIN podra acceder libremente a Ia moneda extranjera
en el mercado cambiario al tipo de cambia mas favorable que pueda
conseguir, sin que el ESTADO pueda aplicarle con relacion a Ia inversion
a que se .refiere Ia CLAUSULA SEGUNDA, cualquier regimen o
mecanisme de regulaci6n del mercado cambiario que limite o restrinja
este derecho o que implique un tratamiento menos favorable para LATIN
que el que se aplique a cualquier persona natural o juridica por Ia
realizaci6n de cualquier clase de operacion cambiaria.
3.
Estabilidad del derecho de libre remesa de sus utilidades y capitales
conforme a lo prescrito en el incise b} del articulo 100 del Decreta
Legislative N° 662, que implies que LATIN podra transferir al exterior en
divisas libremente convertibles, sin requerir autorizaci6n previa de
ninguna entidad del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales,
siempre que Ia inversion correspondiente haya sido registrada ante el
Organismo Nacional Competente y se haya cumplido con las
obligaciones tributaries correspondientes, y sin que el ESTADO pueda
establecer restricci6n o limitacion alguna a este derecho, lo siguiente:
a) el integra de sus capitales provenientes del exterior, incluyendo el
capital proveniente de Ia venta de sus acciones, participaciones o
derechos sabre empresas, de Ia reduccion del capital y de Ia
liquidacion parcial o total de empresas, provenientes de Ia inversion
a que se refiere Ia CLAUSULA SEGUNDA;
el integra de los dividendos o las utilidades netas comprobadas
provenientes de Ia inversion a que se refiere Ia CLAUSULA
SEGUNDA, asf como las utilidades obtenidas por concepto de
contraprestaciones par el uso o disfrute de bienes ubicados
fisicamente en el pais destinados a dicha inversion; y,
~-;;-;;;;~}~~~ el integra de las
llf>
i \
z
·
regalias y contraprestaciones por el usa y
'-<\f:ransferencia de tecnologia, marcas y patentes y cualquier otro
lA
j ~1emento de Ia propiedad industrial que autorice el Organismo
l
t Nacional Competente.
\ ~r;;:A-<<---~ / . ,,"/
_/:•>}·"
Pag 2 de 6
.-
•