2.
De lo consagrado en este inciso se desprende que todo decreto de urgencia, decreto
supremo y otras resoluciones deben debatirse y votarse previamente en el Consejo
de Ministros. Sólo después de ser aprobado y publicado el Decreto de urgencia
entrará en vigencia.
3.
El artículo 120 de la Constitución de 1993 establece tajantemente que: « Son nulos
los actos del Presidente que carezcan de refrendación ministerial » . Es decir
la norma constitucional sanciona con nulidad la inobservancia del requisito de la
refrendación ministerial. Así también, el art. 129 de la Constitución de 1993 establece
que « Los Ministros son individualmente responsables por sus propios actos
y por los actos presidenciales que refrendan » . Así también se establece en la
segunda parte de este artículo: « Todos los ministros son solidariamente
responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de
las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en
Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente» .
4.
Lo primero que cabría resaltar es que el Consejo de Ministros es per se un cuerpo
colegiado por lo que, tanto su Presidente como demás miembros comparten una
serie de responsabilidades. Se parte del presupuesto de que el Presidente llama a
formar parte del ejecutivo no sólo a personas idóneas para ocupar cada cartera, sino
a aquellos en los que tiene más confianza. Es precisamente esta relación de confianza
la que permite al Presidente nombrar y remover a sus ministros en caso les haya
perdido la confianza. Así también, los ministros pueden renunciar y manifestar
públicamente sus discordancias con la medidas tomadas por el Ejecutivo, salvando
de esta forma su responsabilidad política por los actos del presidente y demás
ministros.
5.
En el artículo 128 de la Constitución vigente se observan dos niveles de
responsabilidad. En primer término la responsabilidad personalísima de cada ministro
en atención al desempeño propio de su cargo, es decir, por todo lo que haga
(acción) o deje de hacer (omisión) como integrante del Poder Ejecutivo. Ello abarca,
como se ha indicado con anterioridad, tres tipos de responsabilidad: Civil, por los
perjuicios causado al Estado en razón a los actos arbitrarios e ilegales que refrenden
o realicen, penal en razón a los delitos que se deriven de los mismos y política en
atención a las posible transgresiones constitucionales en las que pudieran incurrir,
correspondiendo al Parlamento convenir la inhabilitación previo juicio político. Este
primer nivel de responsabilidad abarca a su vez todos los actos presidenciales que
refrenda el Ministro en virtud de que ello importa indubitable conformidad con el acto
realizado por el Presidente, alcanzándole todas sus implicancias en cuanto con dicho
aval habría contribuido a darle validez al acto presidencial. Siendo así, cuando un
ministro refrenda un decreto, lo hace convencido de su necesidad y en tal sentido
asume la gama de responsabilidades que de este acto deriven.
6.
El segundo nivel de responsabilidad es el de la responsabilidad solidaria de cada
ministro por la actuación del Presidente. Si el Presidente incurre en infracción a la
Constitución o en diversos delitos a vista y paciencia del Ministro, la sola
permanencia en el cargo le acarrea a este responsabilidad solidaria, cuando menos
de carácter política. En el caso de que las irregularidades deriven de un acuerdo del
Consejo, cabe resaltar que aún cuando el Ministro no empeñe su voto en avalar el
acto o dispositivo inconstitucional o legal, no queda exonerado de dicha
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