investigados por la Comisión, en el entendido que la investigación ha estado dirigida a esclarecer hecho y no imputaciones personales, no podría afectarse dicho derecho de los investigados, máxime cuando la conclusión de nuestra labor no está dirigida a establecer responsabilidad o imponer sanciones. Empero, debe aclararse que el plazo de investigación fue señalado al momento de la creación de la Comisión por el pleno del Congreso. Posteriormente, y cumpliendo con los requisitos legales necesarios se amplió por un plazo mucho menor que el original. No habiendo perjudicado a nadie en su derecho de defensa con el cumplimiento de dichos plazos. La Comisión debatió la eventual citación a los Congresistas en funciones para que rindieran su declaración. En un primer momento se tomó conocimiento de la práctica existente en el Parlamento, por la que no se podía investigar a los congresistas sino en dos comisiones específicas: la Comisión de Ética y la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales. Consultada la Oficialía Mayor y la Asesoría Legal del Congreso, informaron a la Comisión que, sin embargo, sí se podía citar a los parlamentarios en calidad de invitados, los mismos que podían optar por asistir o no ante la Comisión, dicha interpretación se sustenta en la inmunidad parlamentaria y en la no sujeción a mandato imperativo, prevista en el artículo 93° de la Constitución Política. Cabe precisar que, la Comisión decidió por mayoría convocar únicamente a los Congresistas que tienen investigación vigente en el fuero policial, fiscal o jurisdiccional por delitos vinculados a la materia de investigación. Quedaron en minoría, de un lado, la posición que planteaba que no debía convocarse a ningún congresista y de otro, la que sustentaba que debían ser convocados tanto los congresistas sometidos a investigación por delitos vinculados al objeto de la Comisión como aquellos que a través de fuentes mediáticas persistentes se encuentran presuntamente vinculados al tráfico de drogas y lavado de activos. En virtud de dicho acuerdo sólo fueron invitados dos congresistas, ninguna de las cuales se presentó. De otro lado, un congresista vinculado solo mediáticamente acudió voluntariamente. ➢ Levantamiento del secreto bancario y tributario El secreto bancario es la obligación impuesta a los bancos de no revelar información a terceros y sin causa justificada respecto a los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que las vinculan13. Lo antes expuesto se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado que establece textualmente en el segundo párrafo del numeral 5) del artículo 2°, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al secreto bancario y la reserva tributaria, pueden levantarse a pedido del juez del Fiscal de la Nación, o de una comisión Citado por Juan José Blossiers Manzini DERECHO BANCARIO, Librería y Ediciones Jurídicas. I ra edición 1998 pág. 165. Labanca, Jorge. El Secreto Bancario. Bs.Ais, Abelardo Perrot, 1968, pág. 97. 13 33

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