investigados por la Comisión, en el entendido que la investigación ha estado
dirigida a esclarecer hecho y no imputaciones personales, no podría afectarse
dicho derecho de los investigados, máxime cuando la conclusión de nuestra
labor no está dirigida a establecer responsabilidad o imponer sanciones.
Empero, debe aclararse que el plazo de investigación fue señalado al momento
de la creación de la Comisión por el pleno del Congreso. Posteriormente, y
cumpliendo con los requisitos legales necesarios se amplió por un plazo mucho
menor que el original. No habiendo perjudicado a nadie en su derecho de
defensa con el cumplimiento de dichos plazos.
La Comisión debatió la eventual citación a los Congresistas en funciones para que
rindieran su declaración. En un primer momento se tomó conocimiento de la
práctica existente en el Parlamento, por la que no se podía investigar a los
congresistas sino en dos comisiones específicas: la Comisión de Ética y la Sub
Comisión de Acusaciones Constitucionales. Consultada la Oficialía Mayor y la
Asesoría Legal del Congreso, informaron a la Comisión que, sin embargo, sí se podía
citar a los parlamentarios en calidad de invitados, los mismos que podían optar por
asistir o no ante la Comisión, dicha interpretación se sustenta en la inmunidad
parlamentaria y en la no sujeción a mandato imperativo, prevista en el artículo 93°
de la Constitución Política.
Cabe precisar que, la Comisión decidió por mayoría convocar únicamente a los
Congresistas que tienen investigación vigente en el fuero policial, fiscal o
jurisdiccional por delitos vinculados a la materia de investigación. Quedaron en
minoría, de un lado, la posición que planteaba que no debía convocarse a ningún
congresista y de otro, la que sustentaba que debían ser convocados tanto los
congresistas sometidos a investigación por delitos vinculados al objeto de la
Comisión como aquellos que a través de fuentes mediáticas persistentes se
encuentran presuntamente vinculados al tráfico de drogas y lavado de activos.
En virtud de dicho acuerdo sólo fueron invitados dos congresistas, ninguna de las
cuales se presentó. De otro lado, un congresista vinculado solo mediáticamente
acudió voluntariamente.
➢ Levantamiento del secreto bancario y tributario
El secreto bancario es la obligación impuesta a los bancos de no revelar
información a terceros y sin causa justificada respecto a los datos referentes a sus
clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones
jurídicas que las vinculan13.
Lo antes expuesto se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado
que establece textualmente en el segundo párrafo del numeral 5) del artículo 2°,
lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al secreto bancario y la reserva tributaria,
pueden levantarse a pedido del juez del Fiscal de la Nación, o de una comisión
Citado por Juan José Blossiers Manzini DERECHO BANCARIO, Librería y Ediciones Jurídicas. I ra edición 1998 pág.
165. Labanca, Jorge. El Secreto Bancario. Bs.Ais, Abelardo Perrot, 1968, pág. 97.
13
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