HUMBERTO MORALEZ RAMÍREZ Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. El artículo 123 de la Constitución Política del Perú76 estipula que: Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde: 3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la Ley. El Artículo 128 de la Constitución Política del Perú77 tipifica en cuanto a la Responsabilidad de los ministros: “Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan”. “Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente”. De lo señalado se instituye que los Decretos de Urgencia es una facultad eminentemente del Presidente de la República y del Consejo de Ministros; así mismo la responsabilidad constitucional sobre la refrenda. 2.3.2.3. Requisitos y/o características de los Decretos de Urgencia Según la Sentencia del Tribunal Constitucional78 menciona sobre los requisitos que deben tener los Decretos de Urgencia como: (…), los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123° de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con 76 77 78 Constitución Política del Perú de 1993 Ídem www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html 79

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