., '." - ...,~ ~"{(;í ~ •. }2 -. " .• . . .:: ;;~~:~"-l~vtt Además ha de considerarse que 'no se sanciona con pena,a~'nulidad el decr~ to supremo que hubiesesidJ aprobado 'con prescindencia' .ae:'sii:iaielusi6n en la agenda previa. Esta nulidad.no.hubieTa sido posible siho'po~~eclaraci6n expresa del 6rgano 'jurisdiccioQ?l ante.demanda de cualquier ciudadano'(incluid. el Dl putada Darnmert) poor acci6n pepular dado que, como 1'0 señala jellinek, las normas emanadas del Poder Estatal Se presumen válidas mientras n •.~e declara su nulidad (ver Teoría del Estado, Ed. Albatros',.Buenos. Aires). la La calificaci6n que hace Contraloría y que Tepite el Diputado Dammert, es totalmente 'errada y desconoce les. fundamentes 'del derecho pUblico, a juiciode vuestra Comisión.' .Esa normano es nula por ningún concepto, por 'cuanto no hay nInguna ba s e legál para así. considerarlo. . • Ha demostrado el anusRdr en esta Comisi6n, con document.s que obran en el expediente, que durante todo' el tiempo' que f~e Ministro se aprobaron numerosos decretjls supremos que no estaban inclu~dos en la agenda y. que'p.r lo tanto" el De •creta. Supremo 046:-81-JUS no et'alina "rara avis" en el panorama reglamentario .del Peder Ejecutivo. Debe cOl1signarse también que no hay calificaci6n'de delito 'en e: hecho de propone~ a la aprobación del Consejo de'Ministros un preyecto de de.creta sup~emo.fuera fte agenda. Eo todo caso la aprebación se.produje per unanimidad y ninguno de los Ministros'votó en contra de dicho dispesitivo, ni, hasta .el día de hoy, casi cuatro" años después, ha sido pedida su derogatoria.' Puede con se;riedad alegarse q~e se sorpiendió a todos 'los }Iinistros de .Estado? ~r('Jh;~o ~ (". ~~ otFR vez un deficiente análisis jurídiCO eR la postura del'Diputado ~ •'..... :'::iostj.eneque. el,.J)ecretoSupremo 046-81-JUS .trasgrede el Reglamento Un!' ;~,' ieitaciónes, Contratos y O~ras Pu'blicas al establecerse el.procedimien t 'O d~~ndurso de méritos para un proyecto que se refería en más del 95% a obrassh .i:leVy .e'lb.ipami~nto. ¡ .' " SE:NAOO ,:' Jh'FA1~'Ü\"~~ ". . ". ". . . . I ~ .. ~La Constitución del Estado"señala en su 'Art. 1432 .que 'las excepciones a la licitación para la contratación con fondos públices son establecidas por la ley. Qué hizo la Ley de Presupuesto 23350, para el efí¿.de.,1982?. Pues precis~ ment\')~estableció' en los Arts. 142º y 1432 dos excepciones. En el Art. 142º,en '1Dérito'del cuel se hizo el contrato denomill3do Guvarte, se Beñaló que el Minist!:, rio de Justicia podía contratar, previo requisito del concurso público de precios .y/o <fE! meri,tos, ..la continuación de los estudios y obras ~,deles penales de El S~ to, Canto Grande, Huancayo, Chimbote, etc. En resumen, se podía 'ese-oger.cualquiera. oe.estos dos cam~nos.' Si así no fuera no diría y/o. En consecuencia, con ésto, la decisión fue tomada por el Consejo de Ministros e través del Decreto Supremo 046-81-JUS, donde en ejercicio de las facultadas que concede 81 Poder Ejecutivo-al Art. 2112 inciso 11 de la Constitu<"ión, de reglamentarIas -leyes sin trasgredirlas ni Clesnatural izarlas , e ligió uno de los caminos posibles ,según 12. propie ley.' Hubiera trasgredido 12~,ley una norma en que se dijera por ejemplo, que por sorteo 'se procedería.a deBignar la firma que debía de ll'evar e esbo la ebra; pe'ro al elegir uno dE los dos caminos pesibles señal?-dos en 'la lEy no se trasgredía .ni se desnaturalizaba, lamLsma y.por tanto era perfectamente válida la disposición • ~.-

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