El Congreso de La República tiene la Función del Control Político como lo estipula su Reglamento del Congreso de la
República el cual señala en su artículo 5.
El Artículo 91 del Reglamento del Congreso de La República sobre el Procedimiento de control sobre los decretos de
urgencia manifiesta que:
El Congreso ejerce control sobre los Decretos de Urgencia dictados por el Presidente de la República en uso de la
facultad que le concede el inciso 19) del artículo 118 de la Constitución Política, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Dentro de las veinticuatro horas posteriores a la publicación del decreto de urgencia, el Presidente de la
República dará cuenta por escrito al Congreso o a la Comisión Permanente, según el caso, adjuntando copia del
referido decreto.
b) Recibido el oficio y el expediente mediante el cual el Presidente de la República da cuenta de la expedición del
decreto de urgencia y a más tardar el día útil siguiente, el Presidente del Congreso enviará el expediente a la
Comisión de Constitución, para su estudio dentro del plazo improrrogable de quince días útiles. La Comisión da
cuenta al Consejo Directivo del cumplimiento de esta atribución en el segundo día útil siguiente a la aprobación
del dictamen. El Presidente informa obligatoriamente al Pleno y ordena su publicación en el Portal del Congreso,
o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano .
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