esa pretensión. Es más, tengo entendido de que esa pretensión fue rechazada. Antes, al contrario, como expresaba en la presentación, la respuesta, la contestación a la demanda que ha efectuado Conite como representante del Estado en este tema, al haberse suscitado una controversia y al haberse apelado al mecanismo de solución de controversias pactado en el contrato, Conite ha establecido primero, como cuestión previa, que se precise la materia del arbitraje sobre los alcances del convenio y la determinación de las normas estabilizadas. Creo que ése es un punto fundamental en lo que hace a la respuesta del asesor legal. El segundo punto es de que se presenta una excepción de incompetencia para los pronunciamientos sobre el cobro de la deuda tributaria sobre normas no estabilizadas. Tercero, una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado, al no haberse comprendido en la demanda a la Sunat, entidad competente en materia tributaria. Cuarto, que se delimite el objeto de la controversia. El Estado ha planteado como cuestión previa que el tribunal es competente exclusivamente para pronunciarse sobre régimen estabilizado del impuesto a la renta, encontrándose en la imposibilidad de laudar válidamente sobre actos vinculados al ejercicio de potestades tributarias. Creo que este punto también es de mucha importancia. La posición principal del Estado sostiene que mediante el convenio suscrito el 18 de agosto de 1994, Luz del Sur sólo pudo estabilizar el capítulo XIII del Decreto Legislativo 774 o en su defecto la Ley 26283, como se encontraba vigente a esa fecha. Lo mencionado implica que de obtener una decisión favorable del Tribunal, el Estado estaría en aptitud de cobrar impuesto a la renta desde 1996 y no sólo desde 1999, período acotado. Finalmente, subordinadamente si la posición indicada en el punto anterior no fuera amparada por el Tribunal Arbitral, el Estado ha solicitado que el Decreto Supremo N.° 120-94-EF, en base al cual Luz del Sur efectuó una revaluación con efectos tributarios, de ninguna manera formó parte del régimen estabilizado, ya que este decreto entró en vigencia el 22 de setiembre de 1994, un mes después de la suscripción del convenio. En consecuencia, era una norma que podía ser modificada, como en efecto lo fue por la sétima disposición transitoria y final de la Ley 27034, en base a la cual se ha determinado la existencia de una deuda tributaria para el período 1999. Creo, pues, de que la posición de Conite no solamente es discrepante en el punto que usted ha manifestado con la posición que expresa la otra parte y que precisamente el Tribunal Arbitral tiene pues que pronunciarse sobre estos temas. Yo desconozco los avances, en fin, del tribunal, la orientación que vaya a tomar el Tribunal Arbitral; es más, no podría pronunciarme mientras estén en proceso, todavía no se ha concluido, todavía no han emitido el laudo. Pero la posición del Estado ha sido muy clara en ese aspecto. El señor PRESIDENTE.— No sé si quiere agregar algo el doctor, sobre el tema legal. Porque yo he sentido que no se ha respondido la interrogante. Mi interrogante es distinta a la materia que ha sido motivo de la respuesta. La respuesta supone que todo es soluble por vía arbitral, incluyendo la nulidad de lo arbitrable, incluyendo la materia de lo arbitrable. Mi tesis es que no es arbitrable. Y aquello que no es arbitrable no está sujeto a opinión de ningún -76-

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