impuestos de 18% a las empresas que producían en el resto del país y a las empresas que
producía en la Amazonía se le cobraba y se le sigue acotando el 18% del Impuesto de Promoción
Municipal que finalmente ha sido derogado el año 99 me parece, ¿usted tiene alguna idea?
El señor ARIAS MINAYA.— Sí, como no, su pregunta me permite inclusive responder a la
segunda parte de la pregunta del señor Diez Canseco.
Dentro de este marco, dentro de esta organización del Estado la SUNAT no tiene capacidad para
diseñar la política tributaria para aprobar los reglamentos, la SUNAT solamente tiene una
función de proponer, no tiene capacidad de aprobar, tampoco tiene capacidad de declarar la
inconstitucionalidad de las normas; es decir, una norma puede tener un reglamento, puede
exceder a una ley, pero la administración tributaria está obligada a aplicar ese reglamento,
corresponde a otros organismos, a otras entidades apelar o declarar la inconstitucionalidad de las
normas, entiendo que el Tribunal Fiscal sí tiene algún tipo de potestades en esa materia, pero no
la SUNAT, la SUNAT debe simplemente aplicar las leyes y sus reglamentos sin cuestionar la
validez jurídica de los mismos.
Entonces entramos a la parte final que es el punto cuarto que es el de la determinación de la
deuda tributaria.
La SUNAT fiscaliza alrededor de 26 mil empresas por año, las fiscalizaciones a las empresas del
sector electricidad se inician en el segundo semestre del año 2000 aproximadamente entre el mes
de setiembre y octubre del año, desconozco la fecha exacta por cuanto yo asumo la
Superintendencia Nacional los primeros días del mes de diciembre del año 2000.
Inicialmente estas fiscalizaciones comprendían exclusivamente el ejercicio 99, durante mi
gestión se decide extender estas fiscalizaciones a los ejercicios 98; 97 y 96, porque es durante mi
gestión que habiendo terminado de fiscalizar el año 99 las empresas presentan rectificatorias a
las declaraciones juradas de esos años, de los años (7) anteriores y en ese momento se toma la
decisión de extender la fiscalización hasta 1996.
Como hemos visto la controversia principal es la revaluación de los activos de las empresas
como consecuencia de las reorganizaciones efectuadas al amparo de la Ley 26283.
Con la finalidad de resolver esta controversia la Intendencia Nacional de Principales
Contribuyentes Nacionales solicita un informe a la Intendencia Nacional Jurídica, el objetivo del
informe es determinar el alcance de los aspectos tributarios de los Convenios de Estabilidad
Jurídica; es decir, cuáles son las normas que están estabilizadas, es decir, si sólo está estabilizada
la ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias del Decreto Legislativo 774 o
también están estabilizados los regímenes especiales que afectan al Impuesto a la Renta pese a
que no han sido señalados en el respectivo convenio, esa es la controversia planteada por la
Administración Tributaria y permítame hacer un comentario, esa debiera ser la única
controversia existente en cualquiera de las instancias en donde dicha controversia se evalúe.
El 12 de julio del 2001, el Comité de Alta Dirección de la SUNAT toma conocimiento y
manifiesta su conformidad al informe presentado por el Intendente Nacional Jurídico, ese
informe tiene 3 conclusiones: la primera, que los Convenios de Estabilidad Jurídica suscritos al
amparo de los decretos legislativos 662 y 757 en los que sólo se hace referencia a las normas
contenidas en la ley del Impuesto a la Renta vigente a la fecha, no garantizan los beneficios
concedidos en la Ley 26283 y sus normas reglamentarias.
La segunda conclusión que explica por qué la SUNAT objeta la revaluación sólo del ejercicio 99
en adelante y no la de los ejercicios 98; 97 y 96 señala que teniendo en cuenta que esta Ley
26283 con sucesivas prórrogas otorgan un tratamiento temporal y especial para las fusiones y
divisiones empresas, la misma pudo ser aplicada durante su vigencia en virtud del artículo 21.°
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