en términos, al igual que el señor Defilippi, tampoco soy abogado, pero lo que hemos entendido
en Conite es que el arbitraje se aplica para la solución de controversias en todas las materias
cubiertas en el convenio.
Una de las materias cubiertas en el convenio es la estabilidad del régimen de impuesto a la renta
aplicable a la empresa (23) ...(no hay empalme)... Entonces, en ese sentido, entendemos que es
arbitrable determinar, digamos, cuál es el ámbito de aplicación de esa estabilidad, si tal o cual
norma está estabilizada o no está estabilizada.
Entendemos que eso es arbitrable; pero, como usted mismo ha podido apreciar, estamos
absolutamente seguros en que no es arbitrable, por ejemplo, el procedimiento mismo de
acotación que ha seguido Sunat. Eso no es arbitrable. Pero sí correspondería al tribunal
determinar si lo que está estabilizado es la norma A o la norma A y la norma B, punto. Eso
entendemos que es arbitrable, ¿por qué? Porque la finalidad que tiene el convenio de estabilidad
jurídica es generar un clima, digamos, de estabilidad para la inversión, valga la redundancia, en
la cual se garantice la invariabilidad y la ultractividad de normas, ¿okay?
Bien, entonces, ¿eso qué cobertura tiene? ¿Eso está referido solamente a esta norma? O sea,
¿cuál es el régimen aplicable a la empresa en ese momento? Eso es lo que entendemos que es
materia de arbitraje y es la forma en que lo plantea Luz del Sur en su comunicación. Luz del Sur
indica que ha surgido una controversia respecto a la aplicabilidad del convenio.
El convenio de estabilidad jurídica habla de la estabilidad de régimen tributario referido al
impuesto a la renta, y la ley pertinente, el Decreto Legislativo 757, habla de la estabilidad del
régimen tributario aplicable a las empresas.
Entonces, lo único que podría el tribunal pronunciarse es sobre cuál es ese régimen que está
estabilizado. No es más que eso.
Y en ese sentido, el convenio es un convenio que está regulado por el Código Civil, no es un
convenio administrativo. Y en ese sentido, entendemos que sí es materia arbitrable en esa parte.
El señor DEFILIPPI TRAVERSO.— Tal vez si me dejas un minuto, también quisiera añadir
algo. Hay dos temas que me suscitan comentario sobre la reflexión que ha hecho el Presidente.
Primero es de que el arbitraje se lleva a cabo con o sin la designación, por parte del Estado, del
árbitro. Como se establece en el mismo convenio, si el Estado no nombraba al árbitro o, como
usted dice, no se allanaba a seguir un arbitraje, el arbitraje de todas maneras se iba a llevar a
cabo.
El convenio establece que la otra parte nombrará al árbitro, como ya hemos leído, y en ausencia
del nombramiento de la parte del Estado, la Cámara de Comercio de Lima nombrará al segundo
y los dos nombrarán al presidente y por lo tanto se constituirá el Tribunal Arbitral y el
procedimiento de arbitraje se llevará a cabo en ausencia de la designación del árbitro por parte
del Estado. Primer punto.
Segundo punto. Yo de lo que entiendo que ha usted expresado, creo que hay una plena
coincidencia con la posición que sostiene Conite. No recuerdo textualmente, si me permite el
texto de la pretensión de Luz del Sur: a fin de reparar el incumplimiento antes mencionado que el
tribunal ordene al Estado peruano que, a través de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, Sunat, adopte las medidas apropiadas para dejar sin efecto el reparo
de 91 millones, contenido en la Resolución de Determinación tal, emitida con fecha tal, por un
supuesto exceso de depreciación de inmuebles y maquinarias en el ejercicio 99, así como la
resolución de multa tal.
Obviamente, no solamente no es coincidente con la manera de pensar del Estado y de Conite,
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