o empresas de acogerse también a regímenes previstos en otros dispositivos legales. O sea que hay una característica peculiar de estos convenios, porque no se está limitando la posibilidad de las empresas de acogerse a otros regímenes especiales. Y, también quiero hacer mención al artículo 48.° del Decreto Legislativo N.° 757, que insisto, es la ley marco para el crecimiento de la inversión privada. Entonces, continuando con este Decreto Legislativo N.° 757, en el artículo 48.°, cuyo encabezado es de la solución de controversias relativas a la inversión, y me parece que ese encabezado es importante. O sea, se refiere a controversias relativas a la inversión. Y, en ese artículo 48.° señala que en sus relaciones con particulares el Estado, sus dependencias, el Gobierno Central, podrán someterse a arbitraje nacional o internacional de acuerdo a la legislación nacional e internacional, de los cuales el Perú es parte. Toda controversia referida a sus bienes y obligaciones siempre que deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual. Me parece también un artículo importante. El Decreto Legislativo N.° 662 lo saltaría; básicamente se refiere a en qué consiste la estabilidad del régimen tributario. Sí pasaría a explicar el Decreto Supremo N.° 162/92, que es el que aprueba el reglamento de ambos decretos legislativos, porque tiene dos considerando importantes que también fueron tomados en cuenta por la Sunat durante mi gestión, a efectos de la determinación de las deudas. El quinto considerando de este reglamento, que señala que los convenios de estabilidad jurídica son internacionalmente reconocidos como instrumentos promotores de inversiones. Y aquí viene lo importante, cuya principal característica, principal característica es que su suscripción no conlleva el otorgamiento de beneficios o exoneraciones tributarias ni privilegios de otra índole para los inversionistas y para las empresas en la que éstos participan. Ese es un elemento importante que norma los convenios de estabilidad jurídica, no son convenios que estabilizan la tasa del impuesto a la renta, su base imponible; pero, que en ningún caso conllevan el otorgamiento de exoneraciones os beneficios tributarios. El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Cierto. Yo quería, en el artículo 45.° los derechos, garantías y seguridades contempladas en el presente reglamento, no limitan en forma alguna la facultad de los (ininteligible) o empresa, acogerse también a régimen previstos en otros dispositivos legales. Otros dispositivos legales, ¿también son de orden tributario o no? El señor ARIAS MINAYA.— El informe de los abogados de la Sunat. El señor FRANCEZA MARABOTTO (UN).— Quería terminar mi pregunta, porque para mí, otros dispositivos legales, son todos los otros dispositivos que existen, no es parte de ello, es todo el universo. Y otra cosa más. Este considerando ¿versión de quién es, quién emite este considerando, quién lo dice; está previsto en la ley o es la interpretacion suigeneris de una ley por parte de alguien? El señor ARIAS MINAYA.— Como no, señor congresista. Con relación a la primera pregunta, los informes jurídicos elaborados por el área legal de la Sunat, durante mi gestión, como luego voy a explicar, e incluso voy a alcanzar una ayuda memoria donde consta esa opinión, no hace distinción en otros regímenes especiales. Porque no existe una exclusión expresa de que esos otros regímenes especiales no puedan referirse a regímenes especiales tributarios. Con relación a la segunda pregunta, yo estoy haciendo una mera descripción de las normas -3-

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