investigado, es decir, debe respetarse el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación.’’ (f.74) De esta manera, los argumentos anteriores orientaron a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima a señalar en los fundamentos sexagésimo quinto a sexagésimo cuarto de la sentencia recaída en el Expediente N° 149232013-0-1801-JR-CI-0540, una serie de criterios adicionales a observar por las comisiones investigadoras. Según la Sala, las investigaciones de las comisiones tienen dos niveles, uno de indagación y otro de investigación. El primero, orientado al acopio de información, denuncias, testimonios o cruce de datos con el fin de cerrar el círculo que permita individualizar actos concretos presuntamente irregulares, responsabilidades personales y configuración típica de ilícitos; y, el segundo, orientado a la formulación de imputaciones específicas contra personas que, a partir de este hecho, pasan a tener la condición de investigadas por actos concretos –cabe precisar que, antes de esta condición, tales personas solo podrían tener la condición de meros testigos o indagados. En conjunto, ambas sentencias dieron lugar a los niveles indagación/ investigación y a las categorías de testigo/investigado, ninguna de ellas prevista por el reglamento del Congreso. Sin embargo, a pesar de ser elementos que pueden ser útiles para comprender el trabajo de una comisión investigadora, la vinculación de estos niveles y categorías con la exigencia de una comunicación detallada a un sujeto, previa al levantamiento de su secreto bancario y reserva tributaria, sobre los hechos por los cuales va a ser investigado complica las labores de las comisiones en tanto que exige un procedimiento de levantamiento innecesariamente largo que involucra la atribución del estatus de ‘’investigado’’, la comunicación al sujeto investigado de su estatus, el acuerdo de levantamiento y la solicitud a las autoridades de la información reservada. El procedimiento anterior no solo desvirtúa la finalidad de control de una comisión investigadora, sino que además obstruye la culminación de una investigación compleja, con múltiples sujetos relacionados y en un limitado periodo de tiempo. Esta situación gravosa fue advertida por el Tribunal Constitucional que resolvió el problema en la sentencia emitida en el caso Toledo Manrique y otra c. Congreso de la República (STC N° 04968-2014-PHC/TC del 4 de noviembre de 2015). Respecto de los acuerdos de levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, el Tribunal manifestó un cambio de criterio respecto a las condiciones que deben comprobarse antes de ser realizados. En esta ocasión, como precedente vinculante, se estableció que ‘’el suceso que debe necesariamente verificarse antes de solicitar el levantamiento del secreto bancario es la 40 Sentencia emitida el 27 de diciembre de 2013, que resolvía la demanda de amparo planteada por el expresidente Alan García Pérez contra la Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión del gobierno del Presidente Alan García Pérez, para que se dejara sin efecto lo actuado respecto de su persona por supuestas vulneraciones al debido proceso durante la investigación. 34

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