fue observado formalmente por ninguna de las autoridades correspondientes,
entiéndase principalmente el Gobierno Regional de Lambayeque y el Ministerio de
Economía y Finanzas, siendo así que las mismas asumieron que la iniciativa
privada “Proyecto Irrigación Olmos” calificaba como una concesión autosostenible
basándose de forma limitada en el planteamiento del propio consorcio.
Ahora bien, ¿por qué resulta tan transcendental este asunto sobre la clasificación
de autosostenibilidad de la iniciativa privada “Proyecto Irrigación Olmos”? Para ello,
se debe revisar lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1012, el
cual estipula lo siguiente:
Artículo 9.- Marco institucional para la provisión de infraestructura y servicios
públicos
9.1 Los proyectos de inversión, a través de la modalidad de Asociación Público Privada, que resulten clasificados como autosostenibles pasarán inmediatamente a
la etapa de diseño del proyecto. Se requerirá la opinión favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas en los proyectos que requieran el otorgamiento de garantías.
9.2 Los proyectos de inversión, a través de la modalidad de Asociación Público Privada, que resulten clasificados como cofinanciados deberán cumplir con todos
los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de
Inversión Pública, la Ley del Sistema Nacional del Endeudamiento y sus
modificatorias y demás normas correspondientes. El diseño del proyecto,
incluyendo el análisis de su modalidad de ejecución será responsabilidad del
respectivo Organismo Promotor de la Inversión Privada y contará con la opinión
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas desde el punto de vista de la
responsabilidad fiscal y capacidad presupuestal.
(…)
9.3 El diseño final del contrato de Asociación Público-Privada, a cargo del
Organismo Promotor de la Inversión Privada correspondiente, requerirá la opinión
favorable de la entidad pública competente y del Ministerio de Economía y
Finanzas, quienes emitirán opinión en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles respecto a las materias de su competencia. Si no hubiera respuesta en
dicho plazo, se entenderá que la opinión es favorable. Asimismo, se requerirá la
opinión de organismo regulador correspondiente, el que deberá emitirla únicamente
dentro del mismo plazo.
Tal como se observa, en el caso de tratarse de una APP autosostenible, la norma
citada establecía que se inicie directamente la etapa de diseño del contrato de
concesión, salvo en aquellos casos donde los proyectos requerían garantías
financieras por parte del Estado para lo cual se solicitaba opinión favorable al MEF.
En el caso de una APP cofinanciada, el escenario resultaba distinto. Este tipo de
APP debía pasar por el entonces vigente y estricto Sistema Nacional de Inversión
Pública (SNIP)245, el cual buscaba el uso eficiente de los recursos públicos
destinados a la inversión por las distintas instancias de gobierno, a fin de lograr que
estos escasos recursos impacten significativamente en el desarrollo económico y
social del país. A través del SNIP, se procuraba determinar que,
independientemente de las fuentes de financiamiento, los proyectos certifiquen
cierto grado de viabilidad, la cual estaría sustentada en estudios de preinversión
que demuestren la rentabilidad social y sostenibilidad del proyecto.
245
Actualmente, se encuentra derogado por el Decreto Legislativo N° 1252 y fue reemplazado por
el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones (Invierte.pe).
132
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